Sentencia CIVIL Nº 579/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 579/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 152/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 579/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100545

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5774

Núm. Roj: SAP B 5774/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158193275
Recurso de apelación 152/2018 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 976/2015
Parte recurrente/Solicitante: Florian
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a:
Parte recurrida: Beatriz , Geronimo
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 579/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 24 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 8 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 976/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Navarro Roset, en nombre y representación de Florian contra Sentencia - 03/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Beatriz , Geronimo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando en parte la demanda formulada por DON Florian y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por DON Geronimo y DOÑA Beatriz , condeno a DON Florian a pagar a los indicados Sres. Geronimo y Beatriz la cantidad de SETECIENTOS SETENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (770,90 euros).' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el arrendador demandante Sr. Florian la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda principal, y parcialmente estimatoria de la reconvención, que le condena al pago a los arrendatarios actores en la reconvención Sr. Geronimo y Sra. Beatriz , de la cantidad de 770#90 €, en concepto de devolución de parte de la fianza del arrendamiento, solicitando el actor apelante la estimación parcial de su demanda, y la condena de los demandados al pago de la cantidad de 3.504#99 €, en concepto de resarcimiento de los daños en la vivienda arrendada, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, ocupada por los demandados, hasta marzo de 2015, en virtud del contrato de arrendamiento de 26 de marzo de 2013, alegando el actor apelante que los daños aparecen probados por el Acta notarial que no acompañó a su demanda, y cuya aportación no le fue admitida en el acto del juicio verbal en la primera instancia, y tampoco en la segunda instancia, en el Auto de 27 de abril de 2019, por ser su aportación extemporánea.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ), que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En concreto, en relación con la proposición de prueba documental, el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan.

Aunque el artículo 265.3, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En este caso, el Acta notarial a la que se refiere el actor apelante es anterior a la demanda, y con la misma se pretende en la demanda principal la prueba del hecho positivo y constitutivo de la pretensión principal de la demanda, a cargo del demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la existencia de desperfectos en la vivienda arrendada imputables a los demandados arrendatarios, por lo que se trata de documento en el que la parte actora funda su derecho a la tutela judicial que pretende en la demanda principal, por lo que es inadmisible su aportación en el acto del juicio verbal, por cuanto no se encuentra dentro de la previsión de aportación de prueba documental admisible según el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando con la demanda no se presente alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designe el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no puede ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente, no encontrándose, en el presente caso, el Acta notarial no aportada con la demanda principal en ninguno de los supuestos del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción en los presentes autos, por la inadmisión de documentos que no fueron aportados oportunamente junto con la demanda, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil ; pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo cual no sucede en el presente caso.

En este caso, según lo expuesto, correspondiendo a la parte demandante, la carga de la prueba del hecho, positivo y constitutivo de su demanda, de mayor facilidad probatoria para la parte actora, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la existencia de los daños en la vivienda arrendada imputables a la parte demandada, no puede estimarse que los haya probado la parte demandante.

En cuanto a los daños en el colchón, por importe estimado de 500 €, y los gastos de notaría, por importe de 170#09 €, no habiéndose aportado el Acta notarial en la que se manifiesta que se observan los daños en el colchón, no puede estimarse que los haya probado la demandante; y, asimismo, desconociéndose el contenido del Acta notarial no aportada, tampoco puede ponerse su gasto a cargo de los demandados.

En cuanto a la factura, de 23 de abril de 2015, por importe de 1.996#50 € (doc 4 de la demanda), referida a la extracción, suministro y colocación de 50 m2 de parquet, que es posterior a la factura de limpieza y pintura, de 11 de marzo de 2015 (doc 3 de la demanda), y que no ha sido adverada, en cuanto a su contenido y causa de la sustitución del parquet, en el acto del juicio, por medio de la prueba testifical, con la necesaria contradicción, o mediante otras pruebas, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de que corresponda a concretos daños en el suelo de la vivienda arrendada, causados por culpa de los arrendatarios.

En cuanto a la factura de limpieza y pintura, de 11 de marzo de 2015, por importe de 1.609#30 € (doc 3 de la demanda), no apareciendo desglosadas las distintas partidas, por lo que se refiere a la partida de pintura, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , y 23 de abril de 2013 ), viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras años de ocupación por el inquilino.

En consecuencia, no puede estimarse que haya probado la parte demandante la existencia de desperfectos en la vivienda arrendada imputables a la parte demandada, por lo que procede la desestimación de su pretensión de resarcimiento por este concepto, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.



CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Florian , se CONFIRMA la Sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en los autos nº 976/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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