Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 873/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 579/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100604
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:895
Núm. Roj: SAP CC 895:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00579/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2014 0010495
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000873 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000487 /2017
Recurrente: Carlos
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: MARIA ANGELES GALLEGO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hortensia
Procurador: , ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: , PEÑAS ALBAS LOPEZ LORENZO
S E N T E N C I A NÚM.- 579/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 873/2019 =
Autos núm.- 487/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 487/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandante DON Carlos, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas, y defendido por la Letrada Sra. Gallego García, y como parte apelada, el demandada, DOÑA Hortensia, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y defendida por la Letrada Sra. López Lorenzo.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 487/2017, con fecha 15 de Julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Amelia Torres Becedas, en nombre y representación de Don Carlos, contra Doña Hortensia, representada por la procuradora de los tribunales Doña Rosa María Mateos Payán, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas establecidas en la
Sentencia 140/2016, de 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 en los autos de divorcio contencioso 577/2014.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Octubre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 487/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Amelia Torres Becedas, en nombre y representación de Don Carlos, contra Doña Hortensia, representada por la procuradora de los tribunales Doña Rosa María Mateos Payán, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas establecidas en la
Sentencia 140/2016, de 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 en los autos de divorcio contencioso 577/2014.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante', se alza la parte apelante -demandante, D. Carlos- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de las pruebas, en relación -entendemos- con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 146 y 147 del Código Civil; y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Hortensia-, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, en consecuencia, la pretensión ejercitada por la parte actora apelante relativa a que se modifiquen las Medidas adoptadas en la Sentencia 140/2.016, de 15 de Julio, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 577/2.014, ratificada por la Sentencia de este Tribunal 44/2.017, de 27 de Enero, dictada en el Rollo de Apelación 5/2.017, en relación con la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor, Rosa, de 150 euros mensuales a 50 euros mensuales, en relación -entendemos- con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 146 y 147 del Código Civil. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como las reglas sobre la proporcionalidad en el señalamiento de la pensión de alimentos, que establecen los artículo 146 y 147 del Código Civil.
CUARTO.-De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia 140/2.016, de 15 de Julio, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 577/2.014, ratificada por la Sentencia de este Tribunal 44/2.017, de 27 de Enero, dictada en el Rollo de Apelación 5/2.017, para justificar la modificación pretendida, es decir, la reducción (o modificación a la baja) de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor, Rosa, de 150 euros mensuales a 50 euros mensuales. En este sentido, el posicionamiento sustantivo que mantiene la parte actora apelante en defensa de su criterio no es en modo alguno atendible en la medida en que se fundamenta -conforme a los hechos de la Demanda- en una disminución de los ingresos económicos del demandante, que no es suficiente para justificar la modificación que se pretende. De hecho, si examina la Demanda de Modificación de Medidas y la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 27 de Enero de 2.017, los argumentos esgrimidos por la parte hoy actora apelante para justificar la disminución de la pensión de alimentos es la misma. Y, así, en el Fundamento de Derecho Sexto de la expresada Resolución decíamos -y es cita literal- lo siguiente. ' SEXTO.-Sobre la cuantía de la pensión de alimentos, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha fijado la cantidad de 150 euros mensuales, en tanto que la parte demandada apelante solicita un importe de 75 euros mensuales. Al hilo de las específicas alegaciones expuestas por la parte demandada en esta segunda vertiente del único motivo de su Recurso de Apelación, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado apelante no pudiera materialmente asumir la obligación económica establecida; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Sentencia recurrida (150 euros mensuales) a favor de la hija menor habida en el matrimonio (que cuenta en la actualidad con once años de edad), este Tribunal considera que el establecimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos. La cantidad fijada en la Sentencia recurrida se encuentra próxima al mínimo exigible y, por tanto, no puede ser objeto de una mayor reducción; importe que -entendemos- puede abonar el demandado apelante en la medida en que, además de ser acreedor del subsidio por desempleo en importe de 426 euros mensuales, obtiene ingresos procedentes de un alquiler de una vivienda de su propiedad en cuantía de 550 euros mensuales; por tanto, su capacidad económica le permite atender a la obligación alimenticia para con su hija que, además, resulta capital e ineludible'.
Finalmente, conviene indicar que el hecho de que el demandante no perciba, al día de la fecha, la renta básica (o el subsidio por desempleo) -que sí lo ha venido percibiendo- no empece para que pueda renovar la prestación económica, se acoja a otra, o pueda lograr acceder al mercado laboral, dada su aptitud para el empleo y la exigua cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia cuya modificación se pretende. Y, sobre la circunstancia relativa a que mantiene una deuda con la Seguridad Social de 19.721,59 euros, tampoco es causa que autorice la reducción de la pensión de alimentos en los términos que se postula, porque esa deuda no puede afectar al bienestar de la menor, sobre todo cuando el demandante es -cuando menos- propietario de un inmueble que tiene en régimen de alquiler y que podría enajenar en el caso de que fuera necesario, pero en ningún caso privar a la hija menor de una prestación económica que -como ya se ha dicho- es de por sí reducida e, incluso, objetivamente insuficiente. Por último, resulta significativo el corto periodo de tiempo transcurrido desde la Sentencia de este Tribunal (27 de Enero de 2.017, que confirma la dictada en el Juicio de Divorcio -15 de Julio de 2.016-) y la fecha de la Demanda de Modificación de Medidas 4 de Octubre de 2.017, circunstancia indicativa de la dificultad de que las Medidas ratificadas en aquella Sentencia pudieran haber experimentado una alteración sustancial.
QUINTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante. Como premisa inicial y, como declaración de principio, debemos incidir en el hecho de que el pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia, que recoge la Sentencia recurrida, descansa en la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se exteriorice ningún tipo de connotación respecto al fundamento de dicho pronunciamiento, más allá de la aplicación del Principio del Vencimiento Objetivo que, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, se viene a indicar que, en cuanto a las costas del presente Procedimiento, dada la desestimación íntegra de la Demanda, se imponen dichas costas a la parte demandante, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De forma reiterada y constante, este Tribunal viene manteniendo el criterio relativo a que las costas devengadas en los Procesos Matrimoniales -y, con carácter genérico, en los Procesos de Derecho de Familia- no deben imponerse particularmente (o especialmente) a ninguna de las partes dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de Juicios, lo que no significa -ciertamente- que no puedan existir supuestos en los que proceda la aplicación de cualquiera de las prescripciones que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y este criterio obedece a que los derechos que se ejercitan en esta clase de Juicios sólo pueden reconocerse a través del cauce del Proceso y, en consecuencia, el Juicio resulta inevitable. En el presente caso, si bien el Juzgado de instancia ha desestimado la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas, sí debe afirmarse, en esta sede, que, en términos, tanto jurídico procesales, como materiales, y con independencia de que se encuentre o no revestido de razón el planteamiento sustantivo o material que ha sostenido la parte actora, la Sala entiende -decimos- que la pretensión ejercitada en la Demanda no es arbitraria, ni irracional, ni temeraria, ni carece en absoluto de fundamento cuando el actor tiene el convencimiento de que puede prosperar su pretensión modificativa. La Demanda no aparece huérfana de justificación; de tal modo que el hecho de que el Organo Jurisdiccional no haya acogido la referida pretensión no debe determinar -sin más- la condena en costas a la parte actora por entender que se ha litigado injustificadamente, sobre todo en este tipo de Procesos en los que, de ordinario -como decimos- y, por los motivos indicados, no se hace un especial pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas.
A juicio de esta Sala -y como ya se ha significado-, la conducta desplegada y adoptada por la parte actora con motivo de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta a su instancia en este Proceso no puede estimarse como injustificada a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, por cuanto que las razones aducidas en defensa de su criterio, aun cuando pudieran resultar inhábiles para acoger o estimar la pretensión sustantiva articulada, sin embargo no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o absolutamente infundadas, sin que -con el máximo rigor y atendiendo a parámetros estrictamente objetivos- aparezca justificada la condena en las costas de la primera instancia.
En definitiva, este Tribunal no encuentra méritos para que se impongan las costas de la primera instancia a la parte actora que, incuestionablemente, ha visto rechazadas las pretensiones que ejercitó en la Demanda y, en consecuencia, no existe causa con la suficiente entidad y trascendencia sustantivas para apartarse del criterio general que, sobre la condena en las costas causadas en los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, se viene aplicando por la práctica totalidad de los Juzgados y Tribunales; de manera tal que el segundo de los motivos del Recurso ha de tener favorable acogida.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carloscontra la Sentencia 90/2.019, de quince de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 487/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
