Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 395/2017 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 579/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100487
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1294
Núm. Roj: SAP CA 1294/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Angel Sanabria Parejo
Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Don Oscar Alcalá Mata
Juzgado de lo Mercantil de Cádiz
Asunto núm 808/2008
Rollo de apelación núm 395/2017
S E N T E N C I A Nº 579/2019
En Cádiz a cinco de julio de dos mil diecinueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de
lo Mercantil referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por PESQUERÍAS DE TUNIDOS S.A. representada por
Sr. D. José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el letrado Sr. D. Gonzalo Manzanares Gasco, así como
también por MAR DE LAS ANTILLAS N.V representada por el procurador Sr. D. German González Bezunartea y
defendida por el letrado Sr. D. Pedro Supicio Moreno Martín, y en el que es parte recurrida PESQUERA UGAVI
S.A. representada por la procuradora Sra. Dª Silvia Lazarich Ramírez y defendida por el letrado Sr. Don Ernesto
Pedrosa Silva.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 27 de enero de 2014 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntetbgramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Silvia Lazarich Ramírez, en nombre y representación de 'Pesquera Ugavia S.A.', contra 'Mar de Hydra LTD, (en rebeldía), 'Mar de las Antillas N.V.', y 'Pesquería de Tunidos S.A.', debo condenar y condeno a 'Mar de Hydra Let, 'mar de las Antillas N.V.', y 'Pesquería de Tunidos S.A.', a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 623.228, 37 euros, más intereses moratorios, devengados conforme a lo dispuesto en el fundamento cuarto de la presente resolución y costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
No se aceptan en tanto contradigan los siguientes, especialmente no se acepta el parrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia que poca relación guarda con el asunto debatido.PRIMERO.- En orden a la supuesta falta de legitimación de Mar de las Antillas N.V para interponer recurso de apelación tenemos que señalar al respecto, no ya que se perpetuó la legitimación como consecuencia de la admisión de la demanda, por lo que la parte demandante que le reconoció legitimación no puede ahora, en sede de apelación, negársela, sino que pese a que con posterioridad se hubiera acordado su disolución y liquidación, el Pleno de la Sala 1ª del TS en sentencia de 24 de mayo de 2017 , en línea con lo mantenido por la Dirección General de los Registros y el Notariado, sostiene que, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación.Y concluye que, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada por lo que también y por mor de la perpetuación de la legitimación, también para interponer y sostener el recurso de apelación.
En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva invocada en su recurso de apelación por PESQUERÍAS DE TUNIDOS, S.A.( en adelante PETUSA) la misma no puede admitirse, ya que por la documental consta que tanto la entidad Mar de las Antillas N.V( Propietaria del DIRECCION000 ) como Mar de Hidra LTD( arrendataria a casco desnudo), ambas codemandadas con la anterior, están participadas al 100 % por Pesquerías de Tunidos, S.A. Son instrumentos de un todo económico que por razones de organización de un negocio se instrumentan, en definitiva, en tres sociedades. Más allá de la legitimación activa y pasiva formal de las diferentes personas jurídicas que litigan, el conflicto debe resolverse globalmente haciendo caso omiso de la personalidad jurídica independiente que la dominante quiere hacer valer respecto al acuerdo comercial objeto de litigio. En definitiva, se trata de un grupo de empresas bajo la dirección única y dominio de Petusa, por lo que todas están legitimadas pasivamente en este procedimiento. Y no se aprecia en ello infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala I del TS acerca del levantamiento del velo de la persona jurídica que tiende a evitar los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros mediante la instrumentalización de varias sociedades concertadas entre sí. La norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas sociedades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley, si bien lo anterior no impide que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias sea procedente el levantamiento del velo a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Dicha excepcionalidad se justifica suficientemente en el presente caso singularmente por la interferencia de PETUSA en el contrato o negociación en el que ahora afirma ser ajena ( STS 28-10-2013 y 28-2-2014)
SEGUNDO.- La reclamación en el presente procedimiento no es otra que los gastos de traslado del Buque DIRECCION000 desde Mahe, Islas Seychelles donde se encontraba, hasta el Puerto de Marín en virtud de un acuerdo alcanzado al parecer el día 9 de agosto de 2008 entre D. Nicolas ( de Pesquera Ugavi, parte actora) con D. Oscar ( de Petusa). No consta documentalmente los términos del acuerdo, si bien la parte actora entiende que el acuerdo implicaba que los gastos de dicha singladura, las cantidades adeudas a la tripulación, los gastos de combustible y los de puerto de Marín, serían adelantados por Pesquera Ugavi S.A. y quedarían a fondo perdido, es decir, a cargo de la compradora, hoy demandante, en caso de procederse a la definitiva formalización de la venta del buque antes del 3 de septiembre, prorrogable hasta el 30 de octubre.
Pues bien el documento núm 18 de la demanda, correo electrónico remitido por Pedro Enrique , letrado, con fecha 12 de agosto de 2008 en el que se describían los términos esenciales de la compraventa en el que se fijaba un precio de 24 millones de euros, la sujeción de la compraventa a una serie de condiciones suspensivas a que luego haremos mención y dos párrafos que son de interés en relación con el petitum: El primero, que se particulariza iniciándolo con un guión en párrafo aparte, dice ' - Gastos de viaje Mahe/ España a emprender por el DIRECCION000 a la mayor brevedad posible: a cuenta de empresa gestionada por Nicolas , a fondo perdido.Tales gastos son: combustibles y aceites a tomar de MARINOIL en Mahe por un máximo de 500.000 euros, salarios de tripulación durante el viaje y paso del Canal de Suez. El máximo total de los gastos a fondo perdido será de 600.000 euros.
En el párrafo siguiente y aparte, que comienza con un guión separador, dice ' - Gastos de puerto español y cualesquiera otros( mejoras, reformas, etc) que puedan ser realizados por las partes en listado a realizar y firmar, dejándolo anexo al contrato de compraventa. Dichos gastos ( es decir, esos y no los anteriores) serán de cuenta de la compradora en caso de que se perfeccione la compraventa y de cuenta de la vendedora en el caso de que no se perfeccione, a pagar con carácter inmediato y documentados de modo que de los mismos nazca para la compradora un crédito privilegiado conforme a la legislación aplicable.
Es evidente que de la redacción dada por el letrado Sr. D. Pedro Enrique , no se puede deducir otra cosa, según el sentido literal de dicho correo que los gastos de viaje de Mahe a España( los aquí reclamados), eran a fondo perdido, sin que pueda atribuirse lo regulado en el párrafo siguiente pues son gastos distintos y se hizo una descripción separada y diferenciada. Pero es que, además, tampoco se cumplió la condición suspensiva de que todos los bancos que formaban el crédito sindicado que gravaba el DIRECCION000 dieran su consentimiento. Pese a que tanto en la vista de la oposición al embargo del buque como en la vista del presente procedimiento se ha tratado de hacer ver que sí, que estaban de acuerdo todos los bancos en dicho crédito sindicados, dando por hecho de que el Banco Popular Español como agente de dicho crédito así lo había afirmado, lo cierto y verdad es que en ningún lado consta dicha afirmación; es más, consta en el oficio remitido precisamente por el Banco Popular Español y con sello de entrada de 12 de junio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz en el que entre otras cosas se dice ' Que Banco Popular desempeña el papel de Agente de un crédito sindicado con otras entidades bancarias que se formalizó el 20 de enero de 2005 con la compañía ' Mar de las Antillas, N.V.' , garantizado con hipoteca sobre el buque denominado ' DIRECCION000 '. Que la solicitud efectuada por D. Nicolas en 2008 no fue concedida por no contar con la conformidad del conjunto de entidades que componen el sindicado , manifestando su oposición de forma concreta Banco Español de Crédito y Cajasol.
Que las cosas no fueron como se exponen en la demanda es exponente el correo electrónico, documento núm 1 de la contestación a la demanda de PETUSA, en el que D. Nicolas , el 20 de octubre de 2008 dirigiéndose a Doroteo , del Banco Popular-- e intitulado Acuerdos--, dice (...) la decisión de traer el barco a España fue tomada en conjunto con los socios de Petusa y nosotros, los gastos de navegación, personal durante la navegación, tránsito Suez y puerto español hasta el 30.9.2008 serían por nuestra cuenta y a fondo perdido, esto se amplió al 30-10-2008, en el caso de que los bancos negaran la operación a favor de nuestra empresa para la financiación de la compra.Todos los bancos del sindicado a excepción del Banesto y Cajasol, han manifestado su disponibilidad para financiar la operación, esta situación da derecho a Petusa a no devolvernos el dinero invertido en el traslado del Barco(...) Consta con claridad que no podía llevarse a efecto la compraventa por no cumplirse la condición suspensiva de que se autorizara por todos los integrantes del crédito sindicado, que esto es así no solo se acredita por el oficio cumplimentado por el propio Banco Popular sino por el correo electrónico de la parte actora al representante del Banco Popular que intervenía en las negociaciones y que hemos transcrito en lo esencial.
No consta ni se ha acreditado actitud obstativa de las entidades demandadas en su día, que impidiera el feliz cumplimiento de lo convenido, por lo que no cabe sino revocar la sentencia que acordaba imputar los gastos de traslado del buque a las demandadas. No pudiéndose admitir, como señala la parte apelada, que hubiera habido un reconocimiento expreso de la deuda y de la pretensión de la parte con los Correos electronicos sostenidos (doc 38 a 40de la demanda) pues una cosa es reconocer una deuda y otra avalar graciablemente una letra de cambio, que es a lo que parece que se refieren los documentos.
TERCERO.- Revocándose la sentencia, las costas de la primera instancia, al desestimarse totalmente la demanda, se imponen a la parte demandante, mientras que las ocasionadas en el recurso, al estimarse éste, no son objeto de especial imposición conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Lec.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.
EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PESQUERÍAS DE TUNIDOS,S.A y MAR DE LAS ANTILLAS N.V. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil núm 1 de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar, desestimando la demanda formulada, debemos absolver a PESQUERÍAS DE TUNIDOS S.A., MAR DE LAS ANTILLAS, N.V. y MAR DE HIDRA LTD de la demanda en su contra formulada, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las ocasionadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

