Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 6/2018 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 579/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100574
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1656
Núm. Roj: SAP T 1656:2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120168023985
Recurso de apelación 6/2018 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Amposta (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 64/2016
Parte recurrente/Solicitante: Angelica, Antonia
Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA, MARIA JOSEP MARGALEF VALLDEPEREZ
Abogado/a: Iolanda Cano Saez, EDUARDO GARCÍA MEDINA, Maria Dolores Macias Fdez De Moya
SENTENCIA Nº 579/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino Dª Silvia Falero Sánchez
En Tarragona a 2 de septiembre de 2019.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Antonia representada por la Procuradora Sra. Sancho Balada y asistida del Letrado Sr. García Medina y como apelante en impugnación Angelica representada por la Procuradora Sra. Margalef Valldepérez y asistida de la Letrada Sra. Cano Saez; contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Amposta en fecha 31 julio 2017 en Juicio Ordinario nº 64/16.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-La sentencia apelada estima la demanda interpuesta con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda íntegramente o de manera sustancial.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado al aparte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso. Impugnando la sentencia, solicitó la íntegra estimación de la demanda con la correspondiente imposición de costas.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia que estima la reclamación de diversas cantidades pagadas por la demandante que, ejercitando la acción del art.1.158 Cc, manifestaba que no las debió asumir tratando así de revisar las cuentas relativas a la situación de copropiedad con hipoteca sobre el inmueble para repercutir a la copropietaria cantidades que no se tuvieron presentes en el anterior procedimiento de división del condominio.
Se trata de un préstamo hipotecario concertado entre los dos copropietarios de la vivienda, vinculado a un seguro de vida que determinó que se amortizara el 60% del saldo pendiente al fallecimiento del asegurado. La demandante, heredera del fallecido, en todo momento ha admitido la igualdad de las cuotas.
La sentencia apelada reconoce el derecho de repetición que corresponde a la heredera del prestatario cuyo fallecimiento motivó que la aseguradora indemnizara a la entidad bancaria, considerando que la amortización del saldo del préstamo por causa del fallecimiento del asegurado debe aplicarse a la mitad de la deuda que le correspondía y el otro 10% supone un exceso de amortización que, como beneficia a la otra prestataria, es 'susceptible de repetición'.
Frente a la sentencia estimatoria, el recurso de apelación alega infracción del art. 659 C.civil y del art. 1.145 C.c., respecto a la acción de repetición, negando que la indemnización abonada por la aseguradora formara parte del caudal hereditario y que la amortización del préstamo hipotecario la hiciera el causante o se amortizara su parte.
El recurso de apelación también se refiere a la doctrina de los 'actos propios', en virtud del principio recogido en el art. 111-8 C.c.c, señalando que la demandante admitió la deuda hipotecaria restante como común, tanto al aceptar la herencia en cuyo inventario incluyó la parte indivisa del inmueble con la mitad del saldo hipotecario, como al concertar la apertura de un cuenta corriente conjunta en la que se cargaban las cuotas hipotecarias donde se pagaron por mitad durantye más de tres años; y tambien al adjudicarse la totalidad del dominio de la vivienda en el anterior procedimiento de extinción del condominio.
SEGUNDO.-El planteamiento expuesto lleva a la consideración de si la indemnización que entregó la aseguradora por causa de fallecimiento pertenecía o es imputable al patrimonio del asegurado (como dice la sentencia 'se amortizó la parte del capital del crédito que correspondía al codeudor fenecido') o bien estaba destinada a amortizar el saldo pendiente reduciendo la deuda global y beneficiando a quienes fueran prestatarios y no sólo al fallecido.
En la póliza concertada consta como 'Objeto del Seguro': 'Seguro de vida básico' por el que el asegurador se obliga a abonar el capital al beneficiario, designándose como 'beneficiario principal' al acreedor, que tendrá derecho a la prestación limitada al porcentaje del importe del débito correspondiente al crédito o préstamo indicado (p.8). Se trata de una modalidad de 'Seguro de amortización de préstamo hipotecario' como una forma de seguro de vida en el que la entidad bancaria es la beneficiaria por lo que el asegurador debe abonarle directamente el capital asegurado determinado por el saldo pendiente de amortización.
Este tipo de seguro se considera un contrato de garantía del préstamo con el fin de cubrir el saldo deudor con la prestación del seguro en el caso del siniestro que disminuye la capacidad económica para afrontar los pagos, tal como expone la STS nº 222/2017 de 5 abril (F.J. Sexto). Respecto a estos seguros:
-La jurisprudencia reconoce legitimación a los herederos para exigir el cumplimiento del seguro en el sentido de que la entidad bancaria perciba el capital debiendo reclamarlo: TS Sent. nº 669/2014 de 2diciembre; nº 222/2017 de 5 abril; nº 273/2018 de 10 mayo.
-Pero no se integra en el patrimonio del causante, ni corresponde a su herencia: A.P.Tarragona Sec.1ª Sent nº416/2012 de 5 octubre y Sec.3ª Sent nº 364/2013 de 25 octubre; A.P.Barcelona Sec.11ª Sent.nº 372/2016 de 15 diciembre; A.P.Cádiz Sec.5ª Sent.nº 485/2016 de 11 noviembre.
-Se trata de un seguro previsto por la previsible disminución de capacidad económica que para la parte prestataria supone el riesgo asegurado. Por consiguiente, cuando son dos prestatarios, la indemnización del seguro amortiza el saldo pendiente global, no la parte correspondiente al asegurado. En este sentido beneficia al patrimonio de ambos, como reconocen la sentencias: A.P.Córdoba Sec.2ª Sent. Nº 35/2013 de 8 febrero (F.J. Segundo) y A.P.Barcelona Sec.11ª Sent.nº 372/2016 de 15 diciembre (F.J. Quinto).
-Con esta configuración, se niega que la amortización del préstamo común genere un crédito a favor del patrimonio del asegurado, dado que el seguro va destinado a la cobertura de un préstamo global, siendo beneficiaria la entidad crediticia porque está hecho en garantía del pago del crédito: A.P.Cádiz Sec.5ª Sent.nº485/2016 de 11 noviembre (pendiente de recurso de casación).
-En este sentido se deniega la acción de repetición o de reembolso de los arts. 1.145 y 1.158 C.civil a los herederos del fallecido contra el otro prestatario por la parte del préstamo amortizada: A.P. Asturias Sec.5ª Sent 406/2018 de 19 noviembre (F.J. Segundo); A.P. Salamanca Sent 421/2009 5 noviembre (F.J. Tercero).
Segun estas consideraciones, deben revocarse las conclusiones en que la sentencia parece fundamentar la legitimación de la actora al reconocer el derecho de repetición 'en subrogación de su hijo', siendo atendibles las alegaciones del recurso.
La acción de reintegro del art.1.158 pfo.segundo C.civil ejercitada en la demanda está prevista para que quien paga una deuda ajena pueda reembolsarse del deudor; se concede a quien ha pagado 'por cuenta de otro'. No es aplicable al caso porque el seguro no pagó por cuenta del asegurado sino por su propia obligación y no amortizó solo la parte del préstamo del fallecido sino una parte del saldo global, quedando el resto como deuda común.
Tampoco es aplicable la teoría del enriquecimiento injusto según las anteriores consideraciones sobre las características y efectos de este seguro.
Conforme a lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación que impugna el pronunciamiento condenatorio considerando amortizada la deuda del fallecido.
TERCERO.-La situación expuesta es la que ha sido admitida siempre por la demandante, siendo aplicable el principio recogido en el art. 111-8 C.c.c sobre vinculación a la propia conducta observada con anterioridad de la que deriven consecuencias jurídicas.
La deuda hipotecaria se reconoció común al aceptar la herencia en cuyo inventario incluyó la parte indivisa del inmueble con la mitad del saldo hipotecario resultante después de la amortización, sin incluir crédito contra la otra prestataria; en contra de la tesis que mantiene ahora de que la herencia se integró por la mitad del piso sin la deuda del préstamo por considerarla amortizada por el seguro.
Las cuotas pagadas para amortizar el préstamo hipotecario que grava la vivienda mientras persistió la copropiedad se pagaban de la cuenta común abierta a tal fin, que se nutría de los ingresos del alquiler, además de las cantidades aportadas por ambas copropietarias hasta la disolución.
La demandante aceptó que la deuda hipotecaria restante era común cuando se adjudicó la totalidad del dominio de la vivienda en el anterior procedimiento en el que ejercitó la acción de división y extinción del condominio: la pretensión formulada en esa demanda fue conseguir la finca por un precio concreto obtenido descontando las cantidades adeudadas del préstamo hipotecario a efectos de valoración, de manera que tal descuento se señalaba como un factor condicionante del cálculo de lo que debía pagar por la adjudicación pretendida. El préstamo hipotecario pendiente se consideró un dato determinante del valor de la vivienda y las cuotas no vencidas como un gravamen que se tomó en consideración al valorarla y condicionó el importe final.
La Jurisprudencia admite la posibilidad de solventar, junto con la acción de división, el tema de la liquidación de cuentas entre comuneros, relativa a gastos y pagos efectuados con relación a la copropiedad y cualquier otro crédito que corresponda a uno de ellos frente al otro por razón del condominio, como una compensación. Nada se planteó al respecto, lo que evitó entrar en consideración alguna sobre el importe del crédito a compensar para calcular la cantidad que debe entregar la adjudicataria a la otra copropietaria.
Por lo que tambien son atendibles estas alegaciones sobre vinculación de los actos propios, que ya tuvieron una consecuencia jurídica en la disolución del condominio.
CUARTO.-Las anteriores consideraciones llevan a desestimar la reclamación de la demanda referente a las cuotas hipotecarias pagadas y al exceso del importe abonado por el seguro del saldo del préstamo .
También debe desestimarse la reclamación de las rentas procedentes del arrendamiento de la vivienda mientras duró el condominio porque, ingresadas en la cuenta común, fueron aplicadas al pago de las cuotas hipotecarias y de este modo las percibió la demandante.
Únicamente queda como reclamación estimable las primas del seguro de vida de la otra prestataria que se cargaban en la cuenta común (664,49€), siendo que correspondía su pago a la asegurada, sin que el acuerdo de pagarlo a través de esta cuenta impida el reembolso de un pago no debido conforme al art. 1158 C.c..
También debe mantenerse la estimación de la reclamación de intereses de demora y comisiones generados por el retraso de la demandada en los ingresos para pago de las hipoteca (77'31€) por la razones expuestas en la sentencia.
Por lo que la demanda era estimable solo en la parte referente a estos conceptos.
QUINTO.-El recurso deducido por la demandante en trámite de impugnación se refiere a la cantidad de 1.400 € que la sentencia reduce respecto a la reclamación, alegando que existen errores en el cómputo de las mensualidades de alquiler que deben reembolsarse por unas discrepancias de las fechas pues deja de contar 4 meses; de manera que ello repercutirá en la imposición de costas dado que será por la íntegra estimación de la demanda.
Dado que no se ha reconocido el derecho al reembolso de los alquileres, no procede consideración alguna sobre el cómputo, habiendo quedado sin virtualidad este trámite de impugnación.
SEXTO.- Al estimarse en parte la demanda, no se imponen las costas del juicio ( art. 394 LEC). A pesar de ser estimada una escasa cuantía respecto al total reclamado no es apreciable una 'desestimación sustancial', como pretende el recurso, porque la jurisprudencia solo reconoce el caso contrario: 'estimación sustancial' de la reclamación para imponer las costas a quien provocó un pleito con su incumplimiento.
Conforme al art. 398 LEC, no procede hacer imposición de costas de la apelación, al ser estimado el recurso principal y quedando sin virtualidad la impugnación.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto, y desestimando la impugnación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Amposta en 31 julio 2017 modificamos dicha resolución en el sentido de fijar la cuantía a abonar por la demandada en 741'80 € con los intereses establecidos.
Sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
