Sentencia CIVIL Nº 579/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 579/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 982/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 579/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100420

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7707

Núm. Roj: SAP M 7707/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0012345
Recurso de Apelación 982/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1517/2017
Apelante/Demandante: DOÑA Victoria
Procurador: Doña Mª Teresa Goñi Toledo
Apelante/Demandado: DON Luis Carlos
Procurador: Doña Susana de la Peña Gutiérrez
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
SENTENCIA Nº 579/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. D. Jesús María Serrano Sáez
_____________________ _______________ _/
En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 1517/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante-demandante, doña Victoria , representada por la Procurador doña Mª Teresa Goñi
Toledo.
De otra, como apelante-demandado, don Luis Carlos , representado por la Procurador doña Susana de la Peña
Gutiérrez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Mª Serrano Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Dª Victoria representado por la Procuradora Sra. Vassalli defendido por la Letrada Sra. Arnot contra D. Luis Carlos representada por la procuradora Sra. De la Peña defendida por la letrada Sra. Esteban.

Acuerdo la modificación de la sentencia en las siguientes medidas.

1.- la pensión alimenticia del hijo será de 225 euros y en las mismas condiciones que la anterior. Gastos extraordinarios por mitad.

2.- Los gastos del traslado del menor de Albacete a Madrid se realizaran por la madre y el coste se repartirá al 50% entre los progenitores.

Se desestiman las demás peticiones de las partes.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las parte y al Ministerio Fiscal contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este juzgado para ante la Audiencia provincial a contar desde la notificación de esta resolución La parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la presentación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado nº 2374 0000 03 0740 10, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre Así lo pronuncio, mando, y firmo'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se acuerda corregir la sentencia dictada en el presente proceso en la forma expuesta en el fundamento de derecho único .

Contra esta resolución que formará parte integrante de la sentencia, no caber otro recurso que el que cupiera contra la resolución aclarada.

Así lo manda y firma D. Pedro José Puerta Lanzón, Juez del Juzgado de Primera instancia nº 4 de esta localidad.

Doy Fe'.-

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición, así como también el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de julio.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que estima en parte la demanda de modificación de los acuerdos del convenio regulador homologado en el sentencia del juicio verbal de relaciones paternofiliales relativas al hijo menor común es apelada por ambas partes, debiendo examinar en primer lugar, por razones de sistemática procesal, el recurso de la madre que ha sido la que ha promovido la demanda modificativa.



SEGUNDO.- La madre muestra su disconformidad con el pronunciamiento que desestima su petición de variación de las estancias de las vacaciones de verano que viene disfrutando el padre los veranos completos que comprenden los días de junio desde la finalización del curso escolar, los meses de julio y agosto y los días de septiembre hasta el comienzo del nuevo curso. Reitera lo ya expuesto en la instancia, esto es, que el reparto de vacaciones estivales no es equitativo y va contra el interés del hijo, y denuncia que la sentencia se ha limitado a desestimar su pretensión sin la motivación suficiente que le permita conocer la razón de la denegación.

El concepto de alteración sustancial de las circunstancias al que aluden los arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es cerrado por lo que admite diversas interpretaciones casuísticas, siendo en este supuesto apreciable por la Sala, una vez valorado de nuevo el material probatorio, la 'sustancialidad' de los factores que exige la norma para acceder en parte a la petición de la recurrente.

Resulta evidente que la situación originariamente pactada puede suponer la producción de un perjuicio para el menor al verse privado durante un prolongado periodo de tiempo, que abarca todas las vacaciones escolares de verano, de la compañía de la madre a la que asiste igualmente el derecho a estar en compañía del hijo mientras dure el descanso escolar, de tal manera que este aspecto del convenio aparece en este momento como distante a la realidad que subyace por ser injustificadamente restrictivo para con la necesaria habitualidad de comunicación del menor con ambos padres. La aprobación del convenio regulador por la sentencia cuya modificación se pretende tuvo en cuenta la distancia entre el domicilio del progenitor no custodio en DIRECCION001 (Madrid) y el del menor en CASA000 (Albacete) para establecer un régimen de visitas de un fin de semana al mes que por su limitación se equilibraría en cierto modo con la estancia total de las vacaciones de verano, decisión que no puede quedar invariable dados los cambios acaecidos, señaladamente la edad del hijo, y la aconsejable adaptación a un nuevo estado de cosas que ha de tener en cuenta la indispensable compañía de la madre con el menor en dichas vacaciones que hasta ahora se ha visto interrumpida en un intervalo excesivamente largo en detrimento de su interés, de protección prevalente. No pudiendo determinar cuál de los progenitores pasa con el niño los días no lectivos de junio y septiembre, ya que las versiones al respecto son contradictorias, procede, en consecuencia, acoger parcialmente la solicitud de la madre en el sentido de fijar que tendrá derecho a estar en compañía del menor durante las vacaciones de verano en la primera quincena del mes de agosto en los años pares y en la segunda quincena de dicho mes en los años impares.



TERCERO.- El padre recurre la sentencia insistiendo en que la capacidad económica de la madre es superior a la que figura en la documentación acompañada, afirmación ésta que carece de refrendo probatorio al constatarse que la demandante no ha mejorado de fortuna y que los trabajos que ha venido desempeñando han sido temporales. Debido a su situación de parada de largo duración ha percibido el subsidio de 426 euros mensuales, que ya no recibía durante la sustanciación del pleito, sin que se acredite una solvencia mayor que la reflejada en su demanda, motivo por el que se considera adecuado, ante el cambio de circunstancias consistentes en la ausencia de ingresos de la madre, el incremento de la cuantía de la pensión de alimentos de 150 a 225 euros mensuales, como se postula, dado que el obligado al pago dispone de una pensión fija por invalidez absoluta de 1.056 euros mensuales en 14 pagas. No obstante, este aumento del importe de la pensión alimenticia ha de conllevar la supresión del pago del 50% de los gastos de desplazamiento que interesa el padre toda vez que en el amplio concepto de alimentos han de comprenderse estos costes que se generan por la distancia entre los domicilios de las partes que se ocasionan por el traslado de la madre a un lugar diferente al del que se había llevado a cabo la convivencia no matrimonial y habida cuenta que el único traslado que se realiza al mes en cumplimiento del régimen de visitas puede ser asumido con la nueva cuantía de la pensión.



CUARTO.- Siendo parcial la estimación de ambos recursos, no procede condenar en costas a ninguno de los apelantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la sentencia de 25 de junio de 2018, corregida por auto de 11 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 1.517/17, debemos revocar en parte dicha resolución en el sentido de establecer que tendrá derecho a estar en compañía del menor durante las vacaciones de verano en la primera quincena del mes de agosto en los años pares y en la segunda quincena de dicho mes en los años impares, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia de 25 de junio de 2018, corregida por auto de 11 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 1.517/17, debemos revocar en parte dicha resolución en el sentido de fijar en 225 euros la suma con la que habrá de contribuir por el capítulo de alimentos, suprimiendo el coste del 50% de los gastos de transporte y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte Apelante-demandada, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0982-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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