Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 384/2020 de 30 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 579/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100575
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1962
Núm. Roj: SAP PO 1962/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00579/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36057 42 1 2018 0007052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001392 /2018
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA
Recurrido: Andrea
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: JOSE BENITO LAREDO LORENZO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 579/20
En Pontevedra, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001392 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2020, en los que aparece como
parte apelante ABANCA CORPORACION BANCARIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA
MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado Dª. MACARENA BERNAL CARMONA, y
como parte apelada Dª Andrea , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NATALIA TROITIÑO
ABALO, asistida por el Abogado D. JOSE BENITO LAREDO LORENZO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 31-3-20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Estimo la demanda presentada por contra Abanca y en su virtud: Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula de la escritura de préstamo (26 de julio de 2010) sobre limitación a la variabilidad del tipo de interés ( suelo) y de la cláusula quinta de gastos (sin otro pronunciamiento resarcitorio), debiendo la parte demandada, previo recálculo del cuadro de amortización del préstamo, devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la citada cláusula (desde la primera activación de la cláusula suelo) hasta su eliminación (por la diferencia de lo que tendría que haber cobrado al prestatario de no existir la cláusula suelo por estricta aplicación del tipo de referencia más el diferencial establecido en la escritura pública y la rebaja que ello conlleve del capital), más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC. Y obviamente descontando las cantidades ya satisfechas por la entidad.
Todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ABANCA CORPORACION BANCARIA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por doña Andrea contra la entidad 'Abanca Corporación Bancaria S.A.', con base en la escritura pública de subrogación en préstamo hipotecario que grava vivienda hipotecada, de fecha 26/7/2010, en ejercicio de una acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) y de gastos a cargo de la parte prestataria, con solicitud de condena de la demandada al abono a la actora de la cantidad cobrada de más en concepto de intereses, en razón a la aplicación indebida de la cláusula suelo.
La entidad demandada, dentro del plazo de contestación a la demanda, se allanó a la misma en los términos de los artículos 21 y 395-1 párrafo 1º de la LEC, procediendo al abono de la cuantía debida (principal + intereses) de acuerdo con los cálculos llevados a cabo por los servicios técnicos del Banco, interesando el dictado en su día de sentencia sin imposición de costas a la demandada (que se allana totalmente a las pretensiones de la pacte actora, quién no formuló requerimiento previo al amparo del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero), a salvo la liquidación de cantidades realizadas por la entidad bancaria. Efectuando seguidamente consignación en la cuenta del Juzgado de las cantidades procedentes, según sus cálculos, correspondientes al principal e intereses.
La sentencia de instancia estima la demanda en el sentido de: 1.- declarar la nulidad, por abusividad, tanto de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) como de la cláusula de gastos (ésta última sin otro pronunciamiento resarcitorio); 2.- condenar a la demandada a devolver las cantidades cobradas de más en virtud de la aplicación de la cláusula suelo desde su activación hasta su eliminación (por la diferencia de lo que tendría que haber cobrado al prestatario de no existir la cláusula suelo por estricta aplicación del tipo de rebaja que ello conlleve del capital), más los intereses legales desde cada cobro; y 3) con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la entidad bancaria demandada.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, y por lo que se refiere al pronunciamiento en costas que aquí interesa, el Juzgador de instancia fundamenta su decisión en el defectuoso allanamiento realizado por la entidad bancaria demandada. Al no aportar una liquidación que incluya desglosados los importes indebidamente percibidos y relacionados con el tipo aplicado en cada momento, el modo que afecta a la reducción del principal pendiente de abono en cada cuota como consecuencia de aplicar un tipo de interés inferior al suelo ni el Euribor que aplica en cada periodo. Teniendo en cuenta que la expulsión del contrato de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés no solo implica que los intereses cobrados sean inferiores, y que haya que proceder a la devolución de la diferencia, sino que, como consecuencia de esa misma operación de recálculo del cuadro de amortización al nuevo tipo, inferior al suelo, disminuye el capital pendiente de pago, y, por ende, la eliminación de la cláusula suelo debe conllevar forzosamente este efecto, la reducción del capital pendiente.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el Banco demandado recurrente interesa la no imposición de costas del juicio.
Argumentando, al respecto, que la actora en ningún momento presentó reclamación extrajudicial. Por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el art.395-1 LEC y art. 4-2 a) del RDL 1/2017.
Que en el acto de la audiencia previa, si aportó: 1) justificante de abono realizado en la cuenta de consignaciones del Juzgado por importe de 2191,63 euros de principal y 580,34 euros de interés legal devengado desde cada pago; 2) cálculo de liquidación y desglose de la cláusula suelo; y 3) cálculo de liquidación y desglose del interés devengado.
Que la parte actora puede no estar de acuerdo con las cantidades reflejadas y ante dicha discordancia debería iniciarse un incidente de ejecución de sentencia para determinar cuál es la cantidad que procede restituir.
Sin embargo, esa discordancia con cantidades a restituir no hace defectuoso el allanamiento total formulado por la demandada recurrente, máxime cuando la parte actora en ningún momento impugnó la validez de los cálculos ni de los pagos realizados.
Que la parte actora no acudió al procedimiento extrajudicial previsto en el RDL 1/2017. Ni hay constancia alguna de la existencia de otro tipo de reclamación extrajudicial previa.
CUARTO.- Por lo que se refiere al allanamiento a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos (que por la actora se pretende con reserva de la acción restitutoria de cantidades o efectos económicos derivados de tal declaración de nulidad), al haberse producido con anterioridad a la contestación a la demanda, en materia de costas, el precepto directamente aplicable es el art. 395-1 LEC).
En cambio, por lo que concierne al allanamiento a la declaración de nulidad de la cláusula suelo se debe estar a las previsiones del RDL 1/2017.
'En la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, se viene a indicar que: 1.-'...el presente real decreto ley pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección de los consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tiene suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusula suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/, C- 307/15 y C-308/15'.
2.- 'En ella, el Tribunal de Justicia ha fallado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
3.- 'Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.
En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.
4.- 'En fase judicial, se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo'.
En tal sentido, el art.4 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, viene a disponer: ' Artículo 4. Costas procesales.
1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'
QUINTO.- En el supuesto objeto de enjuiciamiento concurren las siguientes circunstancias: 1.- La interposición de la presente demanda por la parte actora en el año 2018, esto es, tras la entrada en vigor del RDL 1/2017, de 20 de enero. Solicitando, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la condena de la demandada al abono de las cantidades cobradas de más por la aplicación indebida de la cláusula suelo, sin cuantificación de su importe.
2.- Que la parte prestataria consumidora no acudió al procedimiento extrajudicial articulado a través del RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de clausula suelo (con rango normativo de ley), ya que no presentó reclamación previa alguna ante la entidad bancaria, sino directamente acudió a la vía judicial presentando escrito de demanda iniciador del presente proceso.
3.- La inaplicación, en su momento, por la entidad bancaria demandada de la cláusula suelo a la parte actora prestataria con efectos de mayo de 2013, cuál cabe desprender del extracto de movimientos del préstamo hipotecario obrante en las actuaciones.
4.- Que la demandada, en el trámite de contestación, se allanó a las pretensiones de la demanda, procediendo seguidamente a consignar la suma a restituir como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en un importe de 2191,63 euros, como correspondientes a principal, y de 580,34 euros, en concepto de intereses legales, sin que por la parte actora se suscitare controversia en cuanto a los cálculos de dichas sumas.
SEXTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que nos encontramos ante un supuesto de allanamiento susceptible de encuadre en el inciso a) del apartado 2 del art.4 del Real Decreto Ley 1/2017.
Por cuanto, la parte actora, que no cuantificó el importe reclamado en concepto de intereses cobrados de más por la aplicación indebida de la cláusula suelo, a la postre no llegó a suscitar en esta fase declarativa controversia en torno al importe calculado de adverso con motivo de su allanamiento total a la demanda. Sin que, tal clase de allanamiento venga a requerir la antecedente o simultánea consignación de la cantidad a cuyo abono la entidad financiera allanada se compromete, cuál se viene a exigir en el caso del allanamiento previsto en el inciso b) del mismo apartado precepto. Y sin perjuicio de que por la parte actora se pueda promover el oportuno proceso de ejecución de sentencia en orden a la reclamación de las cantidades que entienda aún pendientes de reconocimiento y pago por la entidad demandada.
Todo ello nos conduce a la aplicación al caso de la normativa general de la LEC en materia de costas. Que, por existir allanamiento a la demanda en el trámite de contestación, vendrá a consistir en el art. 395-1 LEC.
Debiendo entenderse de aplicación, en el supuesto de litis, la previsión general del referido precepto. Al no ser apreciable la concurrencia de mala fe en la demandada. Teniendo en cuenta que, en su momento, dejó de aplicar la cláusula suelo tras el dictado de la STS de fecha 9/5/2013. Y que, con respecto a la cláusula de gastos, no consta tampoco la existencia de un requerimiento previo a los efectos de aplicación de lo prevenido en el art. 395-1 párrafo segundo de la LEC.
En consecuencia, procede el acogimiento del recurso de apelación y consiguiente revocación parcial de la sentencia en el extremo de las costas procesales del juicio.
SÉPTIMO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art.398-2 LEC).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se acuerda no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.Hágase devolución a la demandada recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

