Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 579/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 724/2021 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 579/2021
Núm. Cendoj: 28079370092021100602
Núm. Ecli: ES:APM:2021:15703
Núm. Roj: SAP M 15703:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007710
Autos de Procedimiento Ordinario 568/2020
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 568/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 103 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 724/2021, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, D
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
1º) el actor D. Victor Manuel, suscribió los días 19 de julio, y el 19 de octubre de 2011, obligaciones subordinadas emitidas por la entidad Banco Popular por importe de 60.000 €, y el día 19 de octubre de 2019 Dña. Emma, ya fallecida adquirió este mismo producto de obligaciones subordinadas por importe de 50.000€
2º)) Por acuerdo de la Junta Única de Resolución de 7 de junio de 2017, se acordó la resolución de la entidad bancaria, de acuerdo con el Reglamento UE 806/2014, así como la venta de la entidad bancaria una vez llevada a cabo la amortización de la totalidad de las acciones, lo que perdieran todo su valor, las obligaciones subordinarías que habían sido suscritas.
El artículo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio , sin que desde esta perspectiva se pueda entender que la sentencia apelada incurra en la falta de motivación que se denuncia en la medida que en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia se valora la prueba practicada, en relación al deber de información que se impone a las entidades financieras la ley del mercado de valores, y de acuerdo con dichas pruebas llega a la conclusión de esa falta de información, la que determino que el apelado celebrara el contrato, y entiende que esa falta de información fue determinante a fin de causar el vicio en consentimiento del cliente, con las consecuencias de la nulidad de los contratos, por lo tanto no cabe entender que la sentencia incurra en esa falta de motivación que se denuncia sin perjuicio de que se pueda discrepar sobre la valoración y conclusiones que se recogen en la sentencia de instancia, aunque no se haga una valoración exhaustiva e individualizada de los distintos medios de prueba practicados en los autos, en la medida que en el fundamento de derecho SEXTO, se hace una valoración de la prueba, en especial de la prueba documental aportada por las partes, así como del interrogatorio de la parte actora , llegando a la conclusión que no ha quedado acreditado que la entidad financiera facilitara una correcta información de las características, y riesgos del producto, que atendiendo a su perfil inversor lleva a entender que no se le dio la información necesaria, a fin de que pudiera emitir un consentimiento valido y eficaz.
Alegando que el dies a quo, por entender que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de cuatro año para el ejercicio de la acción de anulabilidad , frente a la fecha que se fija en la sentencia de instancia, debe ser desde se haya producido la consumación del contrato y cuando ocurra cualquier circunstancia que permita tener conocimiento del vicio que en su caso se pudiera haber sufrido, lo cual resulta indiscutible cuando 'se tiene conocimiento de alguna circunstancia negativa relacionada con la inversión'. De este modo, 'se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable'.
Entendiendo la parte actora que de la prueba practicada existen y se deducen, a su juicio una serie de hechos que la parte actora necesariamente habría conocido las características y los riesgos reales de las obligaciones subordinadas en el momento de la contratación o al menos con motivo de la percepción del interés del primer trimestre posterior a las contrataciones (un 8 % y 8,25% anual respecto de las dos emisiones de Obligaciones, claramente superior al de un depósito a plazo fijo garantizado) y, en todo caso, tras recibir la información referida a las cotizaciones de los productos en el mercado secundario a finales del año 2011, que revelaban que eran inferiores a los importes nominales invertido.
En cuanto a la acción de caducidad esta sala entre otras en sentencia N º 497/2020 de 29/10/2020 tiene declarado 'Como tiene declarado esta sala en sentencias de 12 y 19 de abril de 2018 y de 'El artículo 1.301 del Código civil fija como momento inicial del plazo el de la consumación del contrato. Ya la STS de 11 de Junio de 2003, recurso 3166/1997, declaró que 'Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar [...] cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.
Lo que ha establecido la jurisprudencia respecto del inicio del plazo de caducidad en estos casos ( Ss. TS de 12 de enero de 2015 ( nº 769/2014), de 16 de septiembre de 2015 ( nº 489/2015), de 25 de febrero de 2016 ( nº 102/2016 ) y de 29 de junio de 2016 (nº 435/2016 ) ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
La STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018) analiza la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que parte de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014, de 12 de enero de 2015 (luego confirmada en otras), apuntando -se añaden resaltados:
Con relación a la caducidad de la acción de nulidad de las órdenes de suscripción de las obligaciones subordinadas, la sentencia 264/2018, de 9 de mayo:
En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que el dies a quo no podía fijarse como pretende la parte demandada y ahora apelante, en la fecha de la contratación, sino que debe ser computado desde el día 7 de junio de 2017, por entender que ese fue el momento en el que la parte demandante podrán conocer con plenitud los efectos y características del producto.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, teniendo en cuenta que si bien la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas tuvo lugar los días 19 de julio, y el 19 de octubre de 2011, y la demanda no se presentó hasta el día 10 de marzo de 2020, no cabe entender caducada la acción de nulidad, pues no cabe retrotraer al momento de la adquisición de esos productos financieros, el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad de dicha adquisición, ni tampoco por el hecho de las liquidaciones que la entidad bancaria vino realizando a la parte actora de dicho producto, y especialmente de la información fiscal suministrada anualmente, sobre los rendimientos de dichos productos, en la medida que los actores no tuvieron un conocimiento completo y real de las características y riesgos del producto adquirido hasta el 7 de junio de 2017, fecha en la que se produjo la intervención de la entidad bancaria, en la que se produjo la pérdida total de la inversión, como consecuencia de la amortización de dichas obligaciones subordinadas
Con relación a esta cuestión tiene declarado de forma reiterada esta sala, que las previsiones recogidas en ley 11/2015, tiene como finalidad establecer los efectos de la resolución de una entidad financiera, y los efectos que dicha resolución tiene sobre los activos o pasivos de la entidad afectada por dicha medida, como se deduce del artículo 25.8 de la citada ley que establece que al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; ni del artículo 37.2.c, que no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3, ni del artículo 39,2 .b de la citada ley, que establece que no subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización, pero entiende esta sala que dichas normas tiene como finalidad el regular los efectos derivados de esas actuaciones realizadas por el FROB, actuaciones de carácter administrativos, como es acordar la resolución de una entidad financiera, si bien está sala ha señalado en sentencia de 1-6-2020 N º 234/2020, la prevalencia de dichas norma de la ley 11/2015, respecto de otras acciones derivadas de la ley del mercado de valores, como es la acción derivada del artículo 124LMV como ex art. 1101código civil, lo ha entendido en la medida que en ese supuesto la reclamación de los daños y perjuicios se amparan en la resolución del banco y amortización de las acciones, pero ello no implica, como se alega en el recurso de apelación que los accionistas no puedan ejercitar otras acciones derivadas de otros contratos celebrados para la suscripción de acciones, o de otro tipo de activos financieros con la entidad financiera, en la medida que las acciones individuales que puedan corresponder a los accionistas o clientes de la entidad bancaria, derivadas de esos actos y contratos, debe entenderse referido de forma exclusiva a las acciones que se puedan reconocer a los accionistas de la entidad financiera, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la resolución de la entidad, pero no cabe entender que sea aplicable a la acción reclamando la indemnización de los daños y perjuicios bien por defectos del folleto de emisión de las acciones, bien la acción de indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 124 de la ley del mercado de valores, o bien de nulidad de la orden de compra por error en el consentimiento, salvo que la acción ejercitada realmente lo sea por los daños y perjuicios causados en virtud de la intervención o resolución de la entidad financiera por no existir el nexo o relación de causalidad entre los daños y perjuicios causados de acuerdo con el citado artículo 124 de la ley del mercado de valores, en el que se establece la responsabilidad emisor y sus administradores, de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores, como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor, en base a los informes a que aluden los artículos 118 y 119 de la citada ley.
En consecuencia procede desestimar este motivo del recurso de apelación en la medida, que las acciones ejercitadas y que se estiman en la sentencia, lo en base a la acción de anulabilidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas.
Como se alega en el escrito del recurso de apelación, el mero hecho de se entendiera que la entidad bancaria incumpliera ese deber de información, en modo alguno determinaría sin más la nulidad de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas.
Tiene razón la parte apelante, que el mero hecho del incumplimiento de ese deber de información no es causa per se del vicio en el consentimiento, ahora bien partiendo que esta la entidad financiera la que debe probar que cumplió con los deberes de información que le impone la LMV, prueba que no cabe deducirse de la prueba practicada en los autos, pues como se recoge en la sentencia apelada el mero hecho de que se entregara al actor el tríptico con las características básicas del producto, en modo alguno permite deducir que se cumpliera con ese deber de información, dado el perfil inversor del actor , y el carácter complejo de este producto financiero que son las obligaciones subordinadas , requiere conocimientos técnicos más allá de los que pueda tener un inversor minorista, por lo que la entidad financiera que no solo se limita a comercializar dicho producto, sino a aconsejar a sus clientes sobre su adquisición, debe tener una especial diligencia en el deber de información que le impone el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , siendo necesario que esa información sea clara y trasparente, a fin de que pueda interpretar esa información a fin de adoptar una decisión adecuada en relación al tipo de producto; lo que realmente se produce es que este tipo de productos dada su complejidad no estaban o no debían estar destinados a los inversores minoristas.
Por lo tanto debe entenderse que ante la falta de prueba del cumplimiento de ese deber de información por parte de la entidad bancaria, el hecho de ser las participaciones preferentes un producto complejo, y el perfil inversor del actor, debe llevar a entender que si concurren los requisitos, como hace la sentencia para apreciar la existencia del error en el consentimiento.
Es necesario aludir al deber de información en los contratos bancarios por dichas entidades, que se recoge a en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013 , tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a qué se refería el procedimiento del que tuvo conocimiento la repetida sala sentenciadora, recoge el régimen jurídico del deber de información, ( artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , tras la reforma), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 (expresa la sentencia del Tribunal Supremo repetida) exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes ; artículos 11 y 12 de la repetida Directiva, que damos por reproducidos.
La sentencia del Tribunal Supremo citada con relación al régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.
Como recoge la STS 354- 2014 de 20 de enero de 2014 '
En el presente caso tal como se concluye en la sentencia de instancia debe entenderse que concurren todos y cada uno de los requisitos que establece dicha doctrina legal, al interpretar el artículo 1266 del C. civil, para apreciar el error, pues si la entidad apelante hubieran cumplido los deberes legales de información , atendiendo al perfil inversor de la parte actora, así como el carácter complejo del producto, debe entenderse que existe ese error esencial determinante de la nulidad del consentimiento prestado al suscribir las acciones.
Como ya se ha recogido en esta resolución judicial del examen de los autos, no cabe sin más entender que por el mero hecho de haber entregado esa documentación a la parte actora no puede entenderse que se haya cumplido con ese deber de información y asesoramiento por la entidad bancaria, , que impone el artículo 79 bis de la ley del mercado de valores, y menos aún del resumen de la emisión de las obligaciones subordinadas, , pues como señala la SAP de Madrid sección 18 de fecha 10/07/2014, no se trata tanto si se suscribieron o no los documentos que preceptivamente se derivan de la aplicación de los arts. 78 y 79 bis LMV, el RD 217/2008, arts. 60, 73 y 74.2, puesto que efectivamente se suscribieron, sino en si el consentimiento prestado estaba o no viciado, para lo cual en principio, como ha reiterado esta Sala, es indiferente esa suscripción puesto que lo debatido no es si se firmó sino si se informó, es decir si es suficiente o no el cumplimiento externo de las formalidades exigibles y si ello determina la suficiencia de la información en base a los documentos suscritos. Y es tal extremo el que ha de dilucidarse en cada caso. En el presente, como suele ocurrir en casi todos los enjuiciados, se han cubierto las formalidades externas como se deriva de la suscripción de los documentos adjuntados a la demanda y lo añadidos por la demandada en su contestación'.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 103 de Madrid el 17 de mayo de 2021, en autos de Procedimiento Ordinario nº 568/2020
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
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