Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 579/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 2984/2019 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 579/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100541
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6046
Núm. Roj: SJM B 6046:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198033728
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003298419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003298419
Parte demandante/ejecutante: Estibaliz
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: AIR CHINA
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a:
Barcelona, 9 de julio de 2021
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal 2984/2019 , en el que han sido partes, como demandante,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de la cantidad de 600 euros/pasajero, derivada del gran retraso sufrido en el vuelo Barcelona- Fukuoka, con conexión en Shangai, con salida prevista el día 15 de octubre de 2019, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento 261/2004.
La demandada admite dicho retraso si bien se opone al pago de la compensación económica reclamada, habida cuenta que el gran retraso sufrido en la salida del vuelo trae causa en una circunstancia extraordinaria no imputable la compañía aérea sino a las autoridades aeroportuarias que impedían despegar o aterrizar por saturación del tráfico aéreo (ATC CAPACITY), lo que estima le exime de responsabilidad. En concreto opone que el vuelo de autos se vio afectado por la emisión de programas de alerta por parte de ATC (Control de Tráfico Aéreo), derivada de la existencia de disturbios civiles en la ciudad de Barcelona.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso, las partes se muestran conformes en el retraso del vuelo, centrándose la controversia en determinar si concurre alguna circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada, lo cual será objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho.
I.- Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de los actores.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
II.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada. En efecto, cierto es que en ocasiones, la autoridad aeroportuaria competente (ENAIRE o EUROCONTROL, según los casos) restringe la operativa en un determinado aeropuerto por seguridad al haber una gran congestión de vuelos que exceden de la capacidad del aeropuerto, por huelgas, mal tiempo, etc. impidiendo a las compañías aéreas efectuar maniobras de despegue o de aterrizaje. Cuando eso sucede, al ser una decisión ajena a la compañía y que escapa de su esfera de control, pudiera ser considera como causa eximente de responsabilidad.
Sin embargo, en este caso, no resulta suficientemente acreditada la causa de exoneración. Si bien es cierto que las noticias de prensa que aporta la demandada acreditan los disturbios civiles que alega, a falta de otra prueba , emitida por algún organismo oficial, no se puede entender acreditado que el concreto vuelo de autos se viera afectado.
En consecuencia, no habiendo acreditado la demandada que efectivamente, el motivo de la demora fuera por causas ajenas a su voluntad, me llevan a estimar la compensación interesada y condenar a la compañía aérea a pagar a la actora, 600 euros/pasajero conforme a lo arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004, atendida la distancia del vuelo.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576LEC.
En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte demandada , al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

