Sentencia CIVIL Nº 579/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 579/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2132/2022 de 22 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 579/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100583

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:849

Núm. Roj: SAP SS 849:2022

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Moises e Pablo interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia n º 2 Irun en solicutud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-21/001205

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2021/0001205

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2132/2022 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 198/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pablo y Moises

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO y ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES

S E N T E N C I A N.º 579/2022

ILMO./ILMA. SR./SRA. D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

En Donostia / San Sebastián, a 22 de julio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 198/2021, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD, y seguido entre partes: D./D.ª Pablo y Moises, apelante- demandados, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO y ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO, y BANCO SANTANDER S.A., apelado/a-demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ELENA MEDINA CUADROS y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JOSE MANUEL CORTES TAMES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de noviembre de 2021.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ELENA MEDINA CUADROS en representación de BANCO SANTANDER, S.A. frente a D. Moises y D. Pablo que intervienen representados por la Procuradora Doña GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA, debo condenar y condeno a los demandados D. Moises y D. Pablo a pagar de forma solidaria a la entidad demandante la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y un céntimos (5.245,51 euros), más los intereses y ello con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 2132/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO .- Constituido como Tribunal Unipersonal la MAGISTRADA DÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Moises e Pablo interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia n º 2 Irun en solicutud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda.

Para fundamentar el recurso se formulan las siguientes alegaciones:

Infracción de la disposición adicional cuarta de al Ley 7/1997 de 13 de abril sobre condiciones Generales de al Contratación . Infracción del principio de la buena fe contractual.

Se alega en ese sentido que un empresario podrá solicitar la declaración d e nulidad de las cláusulas abusivas siempre que tenga al condicion de adherente sea o no consumidor ; que la interpretación llevada a cabo por el juzgador de instancia es contraria al principio general que estalece que donde la ley no distingue no debemos distinguir ; que deben ser protegidos los intereses de las partes contratantes ,manteniendose la situación de igualdad ; que el procedimiento contractual sometido a condiciones generales de la contratación adolece de falta de libertad para una sola de las partes que simplemente se adhiere al contenido predispuesto ; que existe un deficit de autonomia de voluntad en este caso y se vulnera el principio de buena fe y equilibrio entre las partes.

La parte apelante postula la aplicación del principio de transparencia alegando que no puede dejarse desprovistos de protección a los recurrentes por el mero hecho de que no sean consumidores.

En otro orden de cosas defiende que la alegación de nulidad en este caso puede hacerse valer como medio de oposición a través de una excepción material de fondo sin que resulte necesario acudir al mecanismo de la reconvención o a la incoación de un procedimiento independiente.

SEGUNDO- Antecedentes

Banco Santander interpuso demanda de juicio monitorio contra Gomatrans SL como deudora principal y sus fiadores solidarios Moises e Pablo en reclamacion de 5018 ,75 euros.

La reclamación se fundaba en la poliza de préstamo de 1 de octubre de 2019 siendo asi que como objeto del préstamo se declaró 'atenciones del negocio ' figurando como garantes los recurrentes ; en la estipulación tercera de las condiciones generales se consignaba la responsabilidad personal solidaria de los garantes , con renuncia expresa a los beneficios de orden , excusión , división y cualquier otro que pudieran corresponderles.

Consta a los folios 50 y ss la oposición al requerimiento de pago de los garantes solidarios alegando que no se habia respetado el control de incorporación en la cláusula de afianzamiento ; ambiguedad de la cláusula de afianzamiento que determinaba la nulidad de la misma y falta de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia da respuesta a las cuestiones planteadas , y resuelve acerca de la nulidad de la cláusula de afianzamiento personal y falta de legitimación pasiva para soportar la acción la nulidad del afianzamiento solidario contenido en la póliza, dada la falta de información y explicación por la entidad prestamista acerca de las consecuencias de dicha fianza solidaria, concurriendo error en el consentimiento, declartando la incorporación de ésta cláusula como contraria a la buena fe al haber actuado la actora con abuso de derecho, prevaliéndose de su posición dominante, estimando que la cláusula no puede entenderse incorporada a los efectos de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, art 5.5 y art. 7 y en consecuencia debe ser expulsada del contrato.

En ese sentido declara : '1º.- Que con fecha 01/10/2019 la entidad demandante concedió a la empresa GOMATRANS, S.L. un préstamo por importe de 20.000 euros afianzado de forma solidaria por D. Moises y D. Pablo cuyo vencimiento se fijó al 01/02/2020, pactándose un tipo de interés del 4,50%, para lo cual se fijó póliza de préstamo que fue intervenida por el Notario de Irun D. José Alfonso García Álvarez. 2º.- Que el préstamo se ha dado por vencido el día 27/01/2020, presentando saldo deudor a esa fecha de 5.018,75 de principal más 222,76 de intereses desde dicha fecha hasta el día en la que se interpone demanda. La demandada dejó de atender el pago a su vencimiento el importe del capital restante, la suma de 5.018,75,, tal y como acredita la liquidación de la cuenta de préstamo así como la certificación de saldo.'

La juzgadora de instancia examina la prueba practicada :documental ,testifical e interrogatorio de parte y concluye que Moises a fecha de la contratación era administrador solidario de GOMATRANS junto con el otro codemandado , que igualmente Pablo era administrados solidario de GOMATRANS al suscribir la póliza, y aun cuando ambos manifestaron no recordar para qué en concreto se solicitó el prestamo, lo cierto es que iba destinado a las necesidades de la empresa;

Analiza igualmente el contenido de al prueba testifical:. ' Ángel Daniel, representante de la entidad demandante reconoció el documento nº 1 de la demanda como aquél que firmaron las partes, indicó que era una práctica habitual que para la compra de gasoil, cada 4 meses, pidieran un préstamo, que una vez realizaron la solicitud les llamaron para explicarles el importe, el plazo, las condiciones y que en este caso tenían que avalar por el endeudamiento que tenían, que les enseñaron la póliza antes de llevarla a la gestoría, que el notario les explica su contenido, que se lleva a la oficina se les enseña, se revisa, y el notario la vuelve a leer, que la deudora es una empresa de transporte.'

Y despues de ponderar todos los medios de prueba toma en consideración las alegaciones de la parte demandada en el sentido de que la demandante fundamente su reclamación en un contrato integrado por estipulaciones no negociadas individualmente, que producen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato y por ello debe ser declarada su nulidad, en aplicación del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación en relación con el 5.5 del mismo texto legal con remisión expresa al contenido de la

sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 llegando a la conclusión de que en relación con el supuesto examinado :',en cuanto al control del eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato en que se funda la demanda, constatamos que en el supuesto de autos no resulta de aplicación la legislación especial en materia de consumidores y usuarios por no ostentar ni la prestataria ,ni los fiadores solidarios dicha condición.................En conclusión, el control de incorporación de las condiciones generales (que conforme al fundamento jurídico 201 de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo , se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no) no puede hacerse a través de un simple argumento de oposición en el escrito de contestación a la demanda interpuesta; sino que deberá realizarse bien en el procedimiento declarativo oportuno o, en todo caso, por medio de reconvención. 'y finalmente declara : 'En el supuesto de autos, el préstamo se concedió a la mercantil GOMATRANS, S.L., en el marco de su actividad profesional o empresarial, tal y como los propios demandados constataron en el acto de la vista, por lo que el contrato de préstamo no puede ser calificado de acto de consumo ni los demandados ostentan en este negocio la condición de consumidores. Siendo esto así, en atención a la doctrina expuesta, la nulidad que se pretende debería de ser instada en el juico declarativo correspondiente o en el presente por medio de la reconvención, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no procede otro pronunciamiento que el de la desestimación de la pretensión de nulidad.

Sentado lo anterior y en todo caso, señalar también que como se ha expuesto en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 , al excluírse la condición de consumidor de los demandados, con ello se excluye la inversión de la carga de la prueba que protege a los consumidores, por lo que incluso en el caso de que se hubiera entendido la procedencia de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión de la nulidad planteada, se tendrían en cuenta las reglas generales de la carga de la prueba y en consecuencia a quien pretende la insuficiente información como fundamento de sus pretensiones correspondía probarlo, es decir, acreditar qué información recibió y qué conocimiento tenia al contratar sobre las condiciones económicas y jurídicas, sin que de la prueba practicada puede apreciarse como cierto que los demandados no tuvieran la oportunidad real de conocer las claúsulas del contrato y sus consecuencias, teniendo en consideración lo declarado por el representante legal de la entidad demandante y la intervención en la contratación del notario, todo ello en los términos del control de incorporación conforme a los arts 5 y 7 de la LCGC.'

Por otra parte analiza tambien la juzgadora de instancia el motivo de oposición de lo demandados referido a la supuesta nulidad de la Cláusula de Afianzamiento Personal y Falta de legitimación pasiva para soportar la acción la nulidad del afianzamiento solidario contenido en la póliza, debido la falta de información y explicación por la entidad prestamista acerca de las consecuencias de dicha fianza solidaria, que provocando error en el consentimiento,dio lugar a una incorporación de una cláusula contraria a la buena fe ,actuando la actora con abuso de derecho,y prevaliéndose de su posición dominante, por lo que la cláusula no podría entenderse incorporada a los efectos de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, art 5.5 y art. 7 con desestimacion de dichos argumentos en base a las consideraciones que siguen :'En el supuesto de autos, con la prueba documental aportada y la declaración de los demandados no quede considerarse probado que el consentimiento prestado por ellos estuviera viciado de error. Así, en el presente supuesto tenemos que tener presente que estamos ante una póliza intervenida por notario, con las garantías que ello conlleva. No consta que la póliza se haya impugnado y además el representante legal de la demandante manifestó en el acto de la vista que los demandados fueron debidamente informados de su contenido, señalando la forma en la que se les ofreció la información. ...............Y, en segundo lugar, no puede acogerse la alegación de que la cláusula sea nula por causa de mala fe de la demandante y su abusividad por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Anterior, en cuanto que la nulidad por abusividad de las cláusulas no puede hacerse valer a través de un simple argumento de oposición en el escrito de contestación a la demanda interpuesta; sino que deberá realizarse bien en el procedimiento declarativo oportuno o, en todo caso, por medio de reconvención. Lo que en este caso no ocurre.'

Decisión del tribunal

Expuestas las consideraciones que preceden y revisadas en su totalidad las actuaciones no puede por menos que concluirse en identicos términos a los consignados en la resolución apelada al no detectarse error ni contradicicón relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso

En efecto ,la parte recurrente ha venido manteniendo que la resolución apelada infringe

la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/1997 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , asi como el principio de la buena fe contractual alegando para ello que un empresario puede solicitar la declaración d e nulidad de las clausulas abusivas siempre que tenga la condición de adherente sea o no consumidor , reinvindicando la aplicación del principio de transparencia y alegando que en este caso no puede dejarse desprovistos d e protección a los recurrentes por el mero hecho de que no sean consumidores

Pues bien, para resolver acerca del posible carácter abusivo de la cláusula de fianza y de la renuncia a los beneficios es necesario partir de las conclusiones que sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2020 : 1- El contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, incorporado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no tiene la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato de préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público. 2- Al no ser el contrato de fianza una mera cláusula contractual del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no es posible declarar su íntegra nulidad, por abusivo, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas. 3- Sí puede ser abusiva la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. 4- Para que, por dicha razón, el contrato de fianza sea nulo es necesario que pueda apreciarse con claridad la desproporción entre la garantía impuesta y el riesgo asumido por el acreedor. ..........'

Por otro lado la subsunción de los contratos de fianza en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE,

podrá tener lugar siempre que el fiador actúe como consumidor en cuyo caso cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división.

(8) El control de incorporación debe realizarse teniendo en cuenta las obligaciones de información en la fase precontractual, la comprensibilidad de la cláusula de fianza y la claridad de su redacción.

(9) El control de transparencia debe tomar en consideración el tratamiento, secundario o no, dado a la cláusula de fianza, a fin de permitir que el fiador conozca las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula, esto es, el riesgo asumido.

En todo caso no puede olvidarse que tan derecho dispositivo es la regulación del Código Civil en relación con la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (expresamente prevista en el artículo 1822, párrafo segundo, del Código Civil ), y que en consecuencia el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto en beneficio de excusión ( artículo 1831.2º CC ), como el de división .................'

Hay que recordar que el control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación y reservado a la contratación entre consumidores ( SSTS 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo , y otras posteriores).

En el presente caso por su evidencia , no resulta cuestionable que los garantes no reúnen la condición de consumidores, por lo que no les resulta de aplicación la protección que puede dispensar el control de transparencia.

El control de incorporación o de inclusión, previsto para consumidores y no consumidores -empresarios y profesionales- en relación con los contratos en que se incorporen condiciones generales de la contratación, busca comprobar que la adhesión se ha producido con mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente. A este particular control se refieren los arts. 5 y 7 LCGC.

Como recuerda la STS 564/2020, de 27 de octubre , en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. En la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ). Para cumplir con el art. 7 resulta necesario que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido ( cuestión propia del control de transparencia ). El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pues bien estimamos que la cláusula cuestionada supera sin dificultad el control de incorporación, pues la redacción es clara, concreta, sencilla y habitual en la modalidad contractual utilizada, es además de incorporación frecuente en el tráfico mercantil en la búsqueda de financiación,

Luego el alcance de la obligación asumida por los fiadores (garantes en este caso) en cuanto al contenido esencial de la garantia quedó delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quedara dificultado por la extensión,u oscuridad de su contenido

Respecto del control de contenido de dicha cláusula, en función de las particulares circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, analizadas en su totalidad, y en relación con las demás cláusulas del contrato (vid. art. 10 bis nº 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de la constitución de la fianza debatida, y art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE ), en concreto respecto del supuesto previsto en el apartado 14º de dicha disposición adicional precisar que no estamos ante el perfil de un consumidor y en todo caso no se puede obviar el hecho de que se trate de estipulaciones (renuncia a la excusión y pacto de solidaridad) expresamente previstas y autorizadas por el Código civil, así como el hecho de que nos encontramos ante un caso en que la fianza se integra en el contrato de préstamo con carácter gratuito

Debe destacarse el hecho de que la parte recurrente, insiste en invocar la normativa de protección del consumidor en su afán de fundar su pretensión, pero lo hace con apoyo en unas reglas tuitivas que no le son de aplicación, pues carece de la condición de consumidor.

En consecuencia, ni la alusión al genérico art. 82 LGDCU , ni menos el particular art. 88 -cláusulas contractuales que establecen garantías desproporcionadas-, puede resultar de apoyo a sus argumentos, pues no es posible, como se ha explicado, que la cláusula contractual cuya nulidad se invoca pueda ser, por la condición de los contratantes, declarada abusiva.

La prueba practicada pone de manifiesto que la exigencia de una garantía añadida no pecó en este supuesto de falta de información para provocar un error en el consentimiento ( art. 1261 y 1265 CC ) por falta de conocimiento de hechos esenciales o ausencia de representación o representación errónea del objeto de la contratación, pues la claridad del pacto incorporada en el contrato no pudo ser obviado por la recurrente; ni puede ser tachada la propia redacción de la cláusula, en relación con las demás y el conjunto del contrato, de sorpresiva, cuando estamos ante una modalidad contractual expresamente contemplada en el CC e incluso dicho texto legal señala que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837, párrafo primero, del CC ).

En otro orden de cosas , ciertamente los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC ), porque la ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial. La buena fe es además el criterio que debe guiar la aplicación, interpretación e integración contractual, pues como expresa el art. 1258 CC los contratos no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley. En consecuencia, en el plano contractual -en el que nos encontramos- la buena fe impone un comportamiento guiado por un modelo de conducta que socialmente puede admitirse como correcto. Pero la buena fe no puede ser impuesta por un criterio meramente subjetivo, sino objetivo, como comportamiento debido, que en el ámbito contractual se relaciona con la debida efectividad del vínculo con el objetivo de que se realice el fin propuesto al establecerse la obligación.

En definitiva , la naturaleza de la fianza solidaria pactada entre el banco, y los recurrentes como se infiere con toda claridad de la cláusula tercera de la póliza de préstamo de 1 de octubre de 2019 concedido por Banco Santander a Gomatrans SL afianzada de forma solidaria por Moises y Pablo y que sirvió de título para formular la demanda de juicio monitorio precisamente busca que el fiador garantice el cumplimiento de las obligaciones del deudor acreditado con todos sus bienes, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división.

Por eso, no se comparte con la recurrente el contenido de sus alegaciones pues no abusa de su derecho, no transgrede las reglas de la buena fe contractual, ni incumple el contrato, quien hace uso del derecho que contractual y legalmente se le otorga, de las prerrogativas que le concede la norma. Y en su aplicación puede apurar o agotar su derecho y buscar el beneficio o consecuencia que corresponde a su titularidad, incluso aunque otro sufra un daño, si el daño es la consecuencia típica - como aquí ocurre, por un pacto mercantil de financiación de una sociedad capitalista- asociada al contrato.

Podemos concluir indicando que en el supuesto de autos nos hallamos ante un préstamo con afianzamiento cuyo objeto está directamente relacionado con la actividad de la empresa prestataria siendo asi que ha quedado probado , sin duda ninguna, que los garantes de la operación actuaban desde su condición de adminsitradores solidarios de la misma .Por consiguiente ,desaparece la específica protección a los consumidores que se contempla

Por lo demas es necesario indicar que la sentencia de instancia aborda la totalidad de las cuestiones planteadas en l a instancia dando cumplida respuesta a las mismas sin que se aprecie vicio de incongruencia omisiva alguno motivo

Por todo ello el recurso deberá ser rechazado

TERCERO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.

CUARTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pablo y Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irun , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día 22 de julio de 2022, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.