Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 579/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 309/2022 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA
Nº de sentencia: 579/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100582
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:697
Núm. Roj: SAP J 697:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 579
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia, Modificación Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 473 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 309 del año 2022, a instancia de D. Cristobalrepresentado en la instancia y en la alzada por el Procurador Dª. Mª. Jesús Ocaña Toribio y defendido por la Letrada Dª. Josefa Lombardo Rodríguez; contra Dª. Angelinarepresentada en la instancia por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y en la alzada por la Procuradora Dª. Encarnación Ramiro Chica y defendido por el Letrado D. Lorenzo Morillas Gutiérrez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 con fecha 2 de Diciembre de 2.021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ocaña Toribio, en nombre y representación procesal de D. Cristobal, frente a Dª. Angelina, debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación interesada por el actor; y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en ésta instancia al demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la parte demandante, D. Cristobal se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.021, en la que se desestima la demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Cristobal por cuanto en primer lugar, el hijo Romeo no ha alcanzado una independencia económica y sigue residiendo en el domicilio familiar, y por entender que la falta de relación con la familia paterno no es imputable en exclusiva al hijo y en segundo lugar, no se ha acreditado un cambio de circunstancias puesto que el actor no aporta documental que permita realizar comparación entre el año 2.008, como fecha en la que se debe probar cuales eran sus ingresos, dado que fue en esa fecha en la que acontece la firma del convenio. Por ello, se desestima la demanda de modificación de medidas y se mantiene la obligación del actor de abonar en concepto de pensión de alimentos de los hijos comunes, Romeo y María Dolores a la cantidad de 250 euros por cada uno de aquellos, pronunciamiento que se estableció en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO 1 DE MARTOS de fecha 13 de Mayo de 2.008, en los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 136/2.008, por la que se aprobaba el convenio regulador de 6 de Febrero de 2.008.
Por el recurrente se insiste en su recurso que el hijo Romeo cumple 25 años y que ya finalizó sus estudios y ha accedido al mercado laboral de forma intermitente desde 2017. Y añade, que la extinción o subsidiariamente la rebaja de la pensión de alimentos de su hijo Romeo obedece a la falta de relación del hijo con el padre, su hermano y resto de familia paterna. También se alega por el recurrente que se pide por esta parte una prueba imposible, pues ni tan siquiera la Agencia Tributaria conserva las declaraciones del ejercicio en que se aprobaron las medidas cuya modificación se solicita.
SEGUNDO.-En primer lugar, se ha de recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio STC, Sala Segunda, 13-07-1998 ( STC 152/1998 ) y 212/2000, de 18 de septiembre STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 )y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015).
Asimismo, indicar que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C.), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En este sentido nos pronunciábamos en la Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 3 de octubre de 2018 (ROJ: SAP J 1040/2018J) ' Por otro lado y aún a fuerza de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia y por el propio apelante en su escrito de recurso, conviene recordar aquí también con carácter general, que según criterio unánime de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, cabe la posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 , 92 y 100 del Cc , siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.
Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.'
En la misma línea, que este Tribunal se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 13 de abril de 2018 (ROJ: SAP H 13 de abril de 2018), de la Sec. 18ª de la AP de Barcelona (SAP B 2841/2015) y de la Sec. 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de febrero de 2015 (ROJ: SAP O 352/2015 ), entre otras muchas.
Pero además, la Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos es al actor, que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo.
TERCERO.-Sobre la reducción de la pensión de alimentos solicitada por la demandante la resolución de instancia concluye lo siguiente:'A la luz de los razonamientos jurídicos expuestos (con exposición del razonamiento jurídico expuesto en la Sentencia de laIlma. Audiencia Provincial de Jaén de 16 de Mayo de 2.019), los cuales resultan claramente aplicables al caso de Autos, en donde existe coincidencia no solo entre las partes, sino en los propios argumentos que dieron lugar a la solicitud de modificación, no procede sino desestimar la minoración de pensión alimenticia que se pretende en la presente causa, dado que no resulta probado si ha existido o no un cambio de circunstancias, puesto que tal y como ya aconteció en la anterior causa, no poseemos término de comparación para llegar la conclusión de que se haya producido cambio sustancial en las circunstancias, dado que el actor no aporta documental que permita realizar comparación entre el año 2.008, como fecha en la que se debe probar cuales eran sus ingresos, dado que fue en esa fecha en la que acontece la firma del convenio, con la fecha en la que se solicita la modificación que regula las consecuencias económicas que se pretenden alterar.'
Por lo que se refiere a la extinción de la pensión de alimentos de su hijo mayor de edad, y de forma subsidiaria la rebaja de la misma 100€ hasta que alcance los 25 años, la resolución de instancia se pronuncia en el FD TERCERO, en los siguientes términos:Si partimos del convenio regulador del que se insta la extinción de la pensión de alimentos, en el mismo se fija el derecho de pensión del hijo, hasta que este alcance la independencia económica o resida fuera del domicilio materno. Pues bien, debe indicarse que ninguna de las condiciones estipuladas se han producido, dado que el hijo, ni ha alcanzado la independencia económica, ni reside fuera del domicilio materno, razón por la cual, no consta acreditado un cambio sustancial en las circunstancias que permitan justificar la extinción de la pensión alimenticia interesada por el actor, o su minoración por plazo, máxime cuando en el convenio regulador se estipuló expresamente que el padre estaría obligado a pagar una pensión de alimentos a favor de su hijo hasta que alcance la independencia económica o residiese fuera del domicilio materno.
Además de lo expuesto, resulta que de la prueba practicada en el acto del juicio, consta que el hijo común habría realizado distintos grados formativos, tales como Grado Medio de Marketing y Comercio -doc. 18 de la contestación a la demanda-, Grado Superior de Guía e Información Turística -doc. 19 de la contestación a la demanda-, Grado de Agencias de Viaje y Gestión de Eventos, ha desarrollado empleo desde su mayoría de edad en cuatro empresas distintas, habiendo trabajado en éste plazo un total de seis meses y catorce días -doc. 17 de la contestación a la demanda-.
Por otro lado, según declaraba su madre, los trabajos que ha realizado han sido precarios con salarios de 350 o 400 euros, compaginando éstos trabajos con el cargo de concejal en DIRECCION001, sin que reciba más retribución que los cincuenta euros que percibe por asistencia a pleno. A tenor de lo expuesto, si bien no consta acreditada la pretendida independencia económica del hijo en común pretendida por el actor, de igual modo no se atisba conducta pasiva por parte del hijo en común que lo haga merecedor de una extinción o minoración de la pensión de alimentos acordada a su favor.
Por último, aduce la parte demandante en su escrito, que la inexistencia de relación paterno filial es causa para proceder a extinguir la pensión alimenticia. Considera que no puede mantenerse la pensión alimenticia con una nula relación familiar, continuada, y reiterada imputable al hijo desde que se produjo la separación entre los padres. Al respecto debemos aludir a una reciente sentencia del Tribunal de Supremo 104/2019, de 5 de febrero (Rec. 1.434/2018 ) que contempla esa posibilidad siempre que exista una falta de relación manifiesta entre progenitor e hijo, por causa imputable al hijo. Al ser un efecto sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores debe ser interpretada restrictivamente.
Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista. En el presente caso, no consta acreditado que la ausente relación entre el hijo el padre y la familia paterna pueda ser imputado de forma única y exclusiva al hijo.
CUARTO.-Sentado cuanto antecede y descendiendo al caso de autos, de las pruebas obrantes, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes:
-Las partes tienen dos hijos en común, Romeo Y María Dolores, la segunda menor de edad y ambos conviven con la madre, a la cual fue atribuida la guarda y custodia de los mismos. Romeo tendría en la actualidad 25 años, ha accedido al mercado laboral en el año 2017 y habría trabajado un total de seis meses y catorce días.
- El demandante también tendría una hijo menor de edad, fruto de una segunda relación de pareja, Edemiro, de 10 años de edad, al cual le abonaría una pensión de alimentos de 160 euros mensuales.
- Respecto a los ingresos de los progenitores, en el año 2008 cuando se dictó la sentencia de divorcio y se homologó el convenio regulador firmado por las partes el pasado 6 de Febrero de 2.008 no constan los ingresos que tenían los progenitores. No obstante, en el año 2017 se inició un procedimiento de modificación de medidas a instancias del padre, D. Cristobal en el que ya se alegaba como cambio sustancial de circunstancias la reducción de ingresos y el cambio en la situación económica de éste así como el nacimiento de un nuevo hijo posterior al dictado de la sentencia que se pretende modificar y sobre el que recayó sentencia por parte de la Audiencia Provincial de Jaén el pasado dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve. En esta nueva demanda de modificación de medidas no se aportan datos económicos correspondientes al ejercicio 2008, fecha en la que tuvo lugar la firma del convenio, sino del año 2009. En dicho año, el demandante tuvo unos ingresos íntegros de 83.831,70 y en el ejercicio correspondiente al año 2019 los mismos ascienden a la cantidad de 94.182,31 euros.
QUINTO.-En cuanto a la decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto, sobre el primer motivo invocado consistente en la finalización de la formación del hijo mayor Romeo y capacidad para obtener su propio sustento, como bien señala la resolución de instancia, el convenio regulador preveía la extinción de la pensión de alimentos de los hijos cuando concurrieran alguna de las siguientes circunstancias: hasta que alcanzaran una vida económica independiente o residieran fuera del domicilio materno.
En todo caso, también debe ponerse en relación lo dispuesto en el artículo 152 del código civil que regula el cese de la pensión de alimentos. Y por lo que se refiere a la extinción de la pensión por falta de necesidad por parte del alimentista, el apartado 3 prevé lo siguiente: Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Por ello, en el presente caso, ha quedado acreditado a través de la documental que aporta la propia parte demandada que el hijo Romeo accedió en el mercado laboral en el año 2017, y desde ese año ha trabajado un total de seis meses, teniendo empleos muy precarios, que no alcanzaban ni la mitad del salario mínimo interprofesional. Por la parte recurrente se alega que el hijo Romeo ha terminado sus estudios y que actualmente es concejal del Ayuntamiento de DIRECCION001, y miembro de la Comisión Municipal de Empleo y también es miembro del Comité Ejecutivo Provincial de Nuevas Generaciones del Partido Popular. Sin embargo, no se ha acreditado por la parte demandante que ninguno de estos cargos le aportan una remuneración sustancial que le permita tener una vida económica independiente o que gracias a dicha retribución no necesite la pensión de alimentos para subsistir. En efecto, el hijo Romeo muestra una gran predisposición y habilidades para incorporarse a la vida adulta y procurarse su propio sustento, pero en el presente caso no se ha acreditado que ello haya acontecido. Por ello, no procede extinguir la pensión de alimentos por esta causa.
También se pretende por la parte recurrente la extinción de la pensión de alimentos fundado en otra causa: por la falta de relación con su padre alimentista, su hermano menor, Edemiro, y toda la familia paterna. Sobre esta causa extintiva de la pensión de alimentos nos pronunciábamos en esta Audiencia Provincial en la resolución de fecha 20 de enero de 2022, dictada en el Rollo de apelación 1412/21, en los siguientes términos: 'la sentencia del Tribunal de Supremo 104/2019, de 5 de febrero (Rec. 1.434/2018) sí admite esta causa, la falta de relación manifiesta entre progenitor e hijo, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación como causa de extinción de la pensión de alimentos. Sin embargo sería interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Sin embargo, en el presente caso habiéndose aportado a la presente causa el historial de llamadas se evidencia que no existe una falta de relación manifiesta, y así ha sido interpretado adecuadamente por el órgano a quo. Además no se ha acreditado que esta falta de relación sea por causa imputable a los hijos.
Sobre esta cuestión también nos pronunciábamos en esta Audiencia Provincial en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 607 del año 2020 y también se pronuncia la Sentencia de fecha 15/06/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Roj: SAP M 7961/2021 - ECLI:ES:APM:2021:7961, también referida a un supuesto de nula relación entre padre e hija. 'Dispone el apartado 4º del artículo 152 del CC que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación y, en este caso, se alega por el recurrente la concurrencia de la causa prevista en el artículo 852 y 853.2 del C. Civil , por ser inexistente la relación de la hija Margarita con su padre desde el 20 de junio de 2.016 por causa imputable a la misma.
La causa de desheredación de hijos y descendientes del artículo 853.2 del C. Civil ha sido interpretada por la jurisprudencia, equiparando en la actualidad al maltrato de obra el maltrato psicológico, así, por todas, la STS de 30 de junio de 2014 . Sin embargo, la conducta que alega el demandado ha mantenido su hijo hacia él no puede calificarse de maltrato psicológico y no se ha desplejado prueba alguna tendente a acreditar que la falta de relación entre el hijo y la familia paterna sea por causa imputable en exclusiva al mismo. Por ello, debe confirmarse el pronunciamiento de la resolución de instancia, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba.
Por último, por lo que se refiere a las circunstancias económicas alegadas por parte del actor, conviene indicar que los datos económicos que se aportan en el presente procedimiento son los mismos que los que fueron aportados en el año 2017 cuando se presentó la anterior demanda de modificación de medidas. Vuelve a presentarse los datos económicos correspondientes al año 2009, omitiéndose cualquier dato relativo al 2008, que es la fecha del convenio regulador homologado judicialmente. Llama la atención a esa Sala que se alega imposibilidad de obtener los datos económicos correspondientes al año 2008 por no conservarse por la Agencia Tributaria, pero sí que tenga a su disposición los del año siguiente correspondientes al año 2009. En todo caso, aun observando los datos correspondientes a este último ejercicio fiscal, no se observa que exista una alteración sustancial de circunstancias. Sobre este particular ya se pronunciaba la Audiencia Provincial en el año 2019 y precisamente revocaba la resolución de instancia en primer lugar, porque no se aportaban los datos correspondientes a la firma del convenio. En concreto, indicaba dicha resolución lo siguiente:'Debemos partir de un dato esencial que por sí determina la estimación de la pretensión esgrimida en el recurso interpuesto :no constan cuales eran los ingresos del actor al tiempo de la firma del convenioque regula las consecuencias económicas que se pretenden alterar. Se dice en la demanda que 'en mayo de 2008, D. Cristobal gozaba de una situación económica que el demandante creyó, le permitía hacer frente al pago de las pensiones acordadas [...]', perono se justifica nada de las percepciones del Sr. Cristobal en la época de la firma del convenio.Es esencial la acreditación cumplida de los términos de comparación: los ingresos a la fecha de la firma del convenio en el que se establece un determinado quantum alimenticio y la situación económica o ingresos a la fecha de la presentación de la demanda, en la que se sostiene que la situación económica ha variado sustancialmente. Faltando la primera se priva al Tribunal de un elemento esencial de cara a determinar la concurrencia o no de circunstancia de entidad suficiente para poder articular el mecanismo revisorio de una sentencia firme. Por ello y por el respeto a la institución de la cosa juzgada, los términos dichos han de ser absolutamente claros y no como en el caso, en el que la prueba documental y declaración del D. Cristobal en cierto modo viene a introducir más confusión. Se desconoce con certeza que fincas poseía a la firma del convenio, cuales ha vendido, cuales se encuentran hipotecadas, las tierras que ha recibido por el fallecimiento del padre, etc.'
En el presente procedimiento de modificación de medidas vuelve a no justificarse nada sobre las percepciones del Sr. Cristobal en la época de la firma del convenio regulador, esto es, del año 2008. Por el contrario, al igual que sucedía en el anterior procedimiento de modificación de medidas iniciado en el año 2017, vuelve a aportarse la declaración de la renta correspondiente al año 2009. No obstante, en el presente procedimiento se aportan las declaraciones de la renta correspondientes al ejercicio económico 2018 y 2019.
Sobre la valoración de los rendimientos íntegros obtenidos por el demandante procedente de las actividades agrícolas, la resolución de la Audiencia Provincial de Jaén indicaba lo siguiente:
'Además, unos rendimientos íntegros declarados a la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria por actividades agrícolas ascendentes a 83.831,70 euros (año 2009); 53.333,63 euros (año 2012); 23.283,56 euros (año2013), 72.001,06 euros (año 2014); 60.600,34 (año 2015); 50.246,96 (año 2016) anuales, es un dato importante que debe ser considerado, en la medida en que es indicio de una relevante capacidad económica.
A este respecto, hay que decir que aunque la parte apelada sostiene que en realidad de esa declaración de IRPF resultaría que los ingresos de D. Cristobal serían de 7.658,30 euros; 6.686,34 euros al año, esta Sala no comparte esta apreciación. Lo que resulta de esa declaración de IRPF es que los ingresos ciertos declarados por el hoy recurrente ascienden a las cantidades antes mencionadas. Otra cosa distinta es que, tal como resulta de esa declaración de IRPF, el apelante se haya acogido a la tributación por estimación objetiva (coloquialmente conocida como tributación por 'módulos') y que con arreglo a esa tributación, el rendimiento neto declarado de la actividad sea 7.658,30 euros o 6.686,34 euros, etc. al año.'
En el presente procedimiento de modificación de medidas que se inicia en julio del año 2020 se presenta las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019 y aunque se alega por el demandante unos rendimientos netos de 5.384,05 € en 2018 y 1.911,87 € en 2019, como ya señalaba esta Audiencia Provincial, debemos tener en consideración los rendimientos íntegros declarados a la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria por actividades agrícolas y estos ascendían a 37.653,36 y a 94.182,31 en el año 2019. Por tanto, el dato que debe tenerse en cuenta para realizar esta comparativa son los 94.182,31 euros declarados a la Agencia Tributaria en esta última declaración de la renta, los cuales son más elevados que los obtenidos en el año 2009 (que es el período en el que pretende realizarse la comparativa por parte del demandante) y también lógicamente más elevados que los obtenidos en el año 2016, que ascendían a50.246,96euros anuales, que es el período que se tuvo en cuenta por parte de la Audiencia Provincial en el año 2019 en el procedimiento de modificación de medidas anterior. Pero además de ello, también debe tenerse en cuenta las ayudas obtenidos por el demandante procedentes de los derechos de pago básico correspondientes a la campaña del año 2020 y éstos ascenderían a la cantidad de 22.247 euros, ingresos omitidos por parte del Sr. Cristobal y los cuales no fueron tenidos en cuenta en el anterior procedimiento de modificación de medidas para desestimar su pretensión.
Por todo ello resulta que en el presente procedimiento de modificación se vuelve a omitir los datos económicos correspondientes al año 2008, que fue el motivo esencial por el que se desestimó el anterior procedimiento de modificación de medidas, pero es que además en el presente caso los ingresos íntegros procedentes de actividades agrícolas son superiores a los declarados en el anterior procedimiento y además en el caso de autos también se ha recabado un dato esencial para valorar la capacidad económica del SR. Cristobal: los ingresos procedentes de ayudas públicas. Por todo ello, no es cierto que la situación económica de D. Cristobal haya empeorado respecto al procedimiento de modificación de medidas tramitado con anterioridad o que haya sufrido una pérdida progresiva de capacidad económica. Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, al no haberse acreditado un cambio sustancial de circunstancias y ha lugar a confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir -.
Dado el sentir de esta sentencia, a pesar de lo dispuesto en el 398 de la L.E.C, tratándose de cuestiones de materia de familia, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 con fecha 2 de Diciembre de 2.021, en el procedimiento de modificación de medidas tramitado con el número 473/2020, debemos confirmar la misma.
No se efectúa imposición expresa de las costas de esta alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0309 22.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

