Sentencia CIVIL Nº 579/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 579/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 459/2022 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 579/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100554

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16518

Núm. Roj: SAP M 16518:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0149685

Recurso de Apelación 459/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 767/2017

APELANTE / APELADO:D./Dña. Teofilo y MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

D./Dña. Jose Luis

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

D./Dña. Jose Antonio

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA Nº 579/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 767/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de D./Dña. Teofilo y MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el/la Procurador D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y defendidos por Letrado, D./Dña. Jose Luis representado por el/la Procurador JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO y defendido por Letrado y D./Dña. Jose Antonio representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL y defendido por Letrado como apelantes / apelados contra BESTPARK INTERNATIONAL LTD apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. SÁNCHEZ PUELLES en representación de D. Jose Antonio contra D. Teofilo y su aseguradora MUSSAT, representados por el Procurador Sr. COUTO AGUILAR y contra D. Jose Luis, representado por el Procurador Sr. CAYUELA CASTILLEJO, CONDENANDO a la parte demandante al pago de las costas devengadas a su instancia.

Por su parte, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. ARAUZ DE ROBLES en representación de BESTPARK INTERNATIONAL LTD, debo CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, D. Teofilo solidariamente con su aseguradora MUSSAT, representados por el Procurador Sr. COUTO AGUILAR y D. Jose Luis, solidariamente con los anteriores, a que abonen a la actora la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (116.430'36) que, desde la fecha de interposición de su demanda hasta la del completo pago devengarán los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de aplicar desde la fecha de la presente sentencia lo establecido en el art. 576 de la LECv., CONDENANDO, asimismo, a los indicados demandados, al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 19/10/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 08/11/2022

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Jose Antonio es propietario de la vivienda sita en la Urbanización de Perales de Arriba nº 36 de Perales de Tajuña. En la construcción de dicho inmueble intervinieron D. Jose Luis, como arquitecto superior, y D. Teofilo, como arquitecto técnico, con seguro este último en Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija (en lo sucesivo Musaat).

El propietario de la vivienda suscribió una póliza de seguro con garantía decenal con Trenwick International Limited (ahora Bestpark International Limited, en lo sucesivo Bestpark), en fecha 15 de enero de 2004, con vencimiento el 15 de enero de 2014.

El 18 de julio de 2003 se emitió certificación de final de obra, habiéndose llevado a cabo la recepción de la misma el 15 de enero de 2004.

Con posterioridad se comienzan a apreciar una serie de defectos de construcción, consistentes en grietas y fisuras dispersas por el inmueble, el cedimiento de muros y tabiques y el descuadre de las carpinterías.

Bestpark, tras valorar los defectos de construcción indemniza al propietario, en fecha 23 de enero de 2017, abonándole la cantidad de 116.430,36 €; con posterioridad formula demanda contra Jose Luis, D. Teofilo y Musaat, solicitando su condena solidaria a satisfacer la referida cantidad, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Por otra parte, D. Jose Antonio interpone demanda contra D. Jose Luis, D. Teofilo y Musaat, interesando la condena de los demandados al abono de 96.727,07 €, que resulta de la diferencia entre el importe en que valora las reparaciones que han de llevarse a cabo en el inmueble y la indemnización abonada por Bestpark, más los intereses generados desde la reclamación extrajudicial.

Los procedimientos seguidos tras la interposición de ambas demandas se acumulan en el procedimiento que ahora nos ocupa, habiéndose dictado sentencia en la cual se desestima la demanda formulada por D. Jose Antonio y se estima sustancialmente la demanda interpuesta por Bestpark. Contra dicha sentencia se ha formulado recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Jose Antonio, D. Jose Luis y D. Teofilo y Musaat; recursos que son objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Los apelantes D. Jose Luis, D. Teofilo y Musaat plantean la excepción de falta de legitimación activa de Bestpark.

Bestpark ejercita acción de acuerdo con lo establecido en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización', partiendo de la póliza de garantía de daños en la edificación, que entró en vigor tras la recepción de la obra, el 15 de enero de 2004, con vencimiento el 15 de enero de 2014; especificando que las garantías cubiertas son 'Las establecidas en el artículo 19 apartado 1-c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, es decir, el resarcimiento de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga y otros elementos estructurales, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio'.

Atendiendo a las garantías cubiertas por la póliza y teniendo en cuenta las conclusiones reflejadas en el dictamen pericial aportado por la parte actora y el contenido del informe elaborado por el perito judicial, que abordaremos en fundamentos posteriores, 'no se ha alcanzado la profundidad de cimentación recomendada por el estudio geotécnico inicial', 'Por tanto, la cimentación ejecutada no es adecuada para el terreno existente', 'se produce un grave error en la ejecución de la partida de cimentación', 'la cimentación se realizó con una excavación muy superficial'. En consecuencia, en base a los referidos informes periciales, nos encontramos ante un defecto de cimentación, siniestro que se encuentra cubierto por el contrato de seguro suscrito entre el propietario y Bestpark; por ello, la aseguradora ha procedido al abono de la indemnización correspondiente, no siendo necesario para ello que previamente exista un pronunciamiento judicial que obligue a la aseguradora a indemnizar al asegurado.

En consecuencia, Bestpark está legitimada para ejercitar la acción derivada del art. 43 LCS para reclamar a los responsables de los daños y perjuicios la cantidad que ha satisfecho a su asegurado, procediendo la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de Bestpark.

TERCERO.-La representación procesal de D. Teofilo y de Musaat plantea la excepción de falta de prescripción de la acción.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta las acciones ejercitadas por cada uno de los actores, concretamente D. Jose Antonio ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual del arquitecto superior y del arquitecto técnico.

El Código Civil establece en el artículo 1.961 que 'Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley', siendo el plazo de prescripción en el supuesto que nos ocupa de un año, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968.2º, quedando interrumpido el plazo de prescripción 'por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor' ( artículo 1.973 C.Civil).

El Tribunal Supremo ha acogido una interpretación restrictiva de la prescripción, concretamente en sentencia de 20 de mayo de 2.009, precisando que 'Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo', añadiendo que 'Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva', en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008, entre otras muchas.

Pues bien, en el momento en que se recepcionó la obra las acciones personales prescribían a los 15 años, habiéndose interpuesto la demanda antes de transcurrir el plazo de prescripción, por ello la acción ejercitada por el propietario de la vivienda no se encuentra prescrita; puesto que la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre establece que 'El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en el art. 1939 del Código Civil'; este último precepto establece que 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo, pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

En el supuesto que nos ocupa, hay que partir de la fecha de recepción de la obra, que es el 15 de enero de 2004, habiéndose interpuesto la demanda el 28 de julio de 2017; por tanto, no ha transcurrido el plazo establecido para la prescripción de la acción.

Con respecto a la acción ejercitada por la aseguradora, ha de partirse de otros parámetros, teniendo en cuenta que Bestpark abonó al propietario el importe de 116.430,36 € en fecha 23 de enero de 2017, tras comprobar y valorar los defectos de obra existentes, habiendo formulado demanda contra el arquitecto superior, el arquitecto técnico y la aseguradora de este último el 18 de octubre de 2018, por responsabilidad decenal del art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que en su apartado 2 establece lo siguiente: 'La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización extrajudicial'.

A la vista de las fechas indicadas y del anterior precepto transcrito, cabe concluir que no han transcurrido dos años desde el abono de la indemnización al ejercicio de la acción de repetición ejercitada en este procedimiento por la aseguradora.

En consecuencia, procede la desestimación de la excepción de prescripción.

CUARTO.-Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, centrada en la valoración de las pruebas obrantes en autos, no podemos obviar que, en supuestos como el que aquí nos ocupa, son necesarios informes periciales para resolver lo planteado por las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

Obran en autos diversos informes periciales, que el Juzgador 'a quo' ha valorado según su sana crítica, centrándose fundamentalmente en el que ha realizado el perito designado judicialmente, sin duda por entender que su visión es mucho más objetiva que la del resto de los peritos, los cuales han elaborado sus dictámenes a instancia de cada una de las partes.

La prueba pericial aportada por la actora pone de manifiesto las patologías existentes en la vivienda, consistentes en 'la existencia de grietas y fisuras de distinta consideración, que afectan a la casi totalidad de la vivienda, así como el cedimiento de los muros y tabiques y el descuadre de las carpinterías', indicando que el origen de dichas patologías 'es el asentamiento de la cimentación, que ha resultado excesivo e incompatible con la deformación de la estructura', añade que 'La cimentación está realizada superficialmente sobre un terreno de relleno', que 'Las fisuras y roturas en muros y paramentos interiores y exteriores las provoca el hundimiento del terreno y el descuadre en las carpinterías el movimiento de los muros. El movimiento y agrietamiento de la acera perimetral exterior está causado por el asiento del terreno', considera que 'existe una deficiencia en el proyecto y en el cálculo de la cimentación'. Concluye que 'El proyecto de construcción es deficiente' por la cimentación, 'no se ha alcanzado la profundidad de cimentación recomendada por el estudio geotécnico', ya que las dimensiones de las zapatas de cimentación realizadas son bastante más pequeñas que las proyectadas, 'Por tanto, la cimentación ejecutada no es adecuada para el terreno existente, puesto que no tiene las dimensiones necesarias según el proyecto de edificación y no se sitúa a la profundidad recomendada por el estudio geotécnico'.

Obra en autos un estudio geológico y geotécnico del terreno donde se asienta la vivienda, realizado el 26 de agosto de 2015, el cual indica que 'la cimentación de la vivienda debe alcanzar el sustrato competente, con objeto de homogeneizar la superficie de apoyo de las zapatas sobre un material resistente', recomendando 'la realización del recalce mediante micropilotes hormigonados in situ, empotrados a una profundidad de 5,5 m.' y 'realizar el tratamiento y mejora de la cimentación a lo largo de la totalidad de la vivienda para que la cimentación apoye en sustrato de yeso masivo'.

El dictamen aportado por D. Teofilo y su aseguradora indica que 'los daños surgidos evidencian asiento del terreno en el que se apoya la cimentación que significa un claro vicio de suelo', puntualiza que 'Las competencias profesionales del arquitecto técnico se limitan a dirigir lo proyectado o en su caso decidido por el director de obra, sin que sus atribuciones amparen intervenciones en los cálculos de cimentación, estructura, etc., competencias exclusivamente de la alta dirección' y apunta que 'Existe adecuación de la ejecución a lo establecido en proyecto', 'No se han detectado defectos de ejecución'.

El informe pericial elaborado a instancia de D. Jose Luis pone de manifiesto que en la fecha en que se llevó a cabo la construcción del inmueble no era exigible el estudio de las características físicas del terreno, el estudio geotécnico se realizó al contratar el seguro de responsabilidad decenal. Considera que los defectos que se aprecian en la construcción son debidos a la ejecución, dado que el proyecto no presenta deficiencias en el momento de su redacción; por tanto, dichas deficiencias no se pueden imputar al proyecto ni al director de obra, sino a una deficiente ejecución.

La pericial aportada por la aseguradora, igual que todos los dictámenes anteriores, evidencia los defectos constructivos concurrentes; indica que las dimensiones de la zapata ejecutada no resultan acordes con lo definido en el proyecto, concluyendo que 'el origen de las patologías más graves que sufre la edificación está en los asientos diferenciales que se han producido en la cimentación del edificio'.

Finalmente, el perito designado judicialmente, en su dictamen, señala que 'se produce un grave error en la ejecución de la partida de cimentación', como ha comprobado al hacer las calas, ya que 'la cimentación se realizó con una excavación muy superficial', precisa que 'Estos errores, tienen su base en una falta de inspección y control, tanto del terreno no apto para cimentar, como de la propia ejecución de la cimentación', considera que es el responsable el arquitecto superior, director de obra, con respecto a la cimentación y estructura de la edificación, debiendo haber inspeccionado previamente el terreno sobre el que se iba a asentar el inmueble, pudiendo haber comprobado que era terreno de relleno, no apto para cimentar; además, debería haber ordenado que la excavación se hubiera producido a mucha mayor profundidad de lo que se realizó. Señala también como responsable al arquitecto técnico, al no ordenar que la cimentación se realizase a mayor profundidad y haber permitido realizar los cimientos en canto inferior al previsto en cálculo.

Atendiendo al contenido de los diversos informes periciales indicados, resulta evidente que concurren defectos de construcción importantes, que han sido apreciados, incluso por los dictámenes aportados por los codemandados, sin perjuicio de la distinta valoración ofrecida por cada uno de ellos, que será objeto de análisis posteriormente. El Juzgador 'a quo', tras valorar los citados dictámenes según las reglas de la sana crítica, llegó a la conclusión de que la responsabilidad de los defectos es imputable tanto al arquitecto superior como al arquitecto técnico, sin que quepa atribuir a cada uno de ellos un grado de participación determinado, debiendo responder solidariamente, puesto que el primero dirigía la obra y debería haber ordenado que se hubiera llevado a cabo la excavación a mayor profundidad y el segundo tenía que haber ejecutado adecuadamente la cimentación; siendo el origen de los defectos constructivos tanto de dirección e inspección como de ejecución.

A este respecto, hemos de tener en cuenta que las funciones de la superior dirección que corresponden al arquitecto son convergentes con las de otros técnicos en el ejercicio de las actividades que les competen, como el arquitecto técnico o aparejador, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003. Sin olvidar la objetivación de la responsabilidad decenal, mediante la presunción de culpa de los partícipes en la edificación ( sentencias del Supremo de 17 de febrero de 1.982, 28 de noviembre de 1.989, 30 de septiembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.001), de tal forma que una vez probados los defectos constructivos por la parte actora, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.998, 25 de junio de 1.999 y 5 de noviembre de 2.001). En definitiva, la jurisprudencia apunta a la solidaridad en la responsabilidad decenal, sin perjuicio de prueba en contrario, encontrándose justificada, en base a ello, la solidaridad de ambos profesionales (arquitecto y arquitecto técnico) en cuanto a la defectuosa cimentación.

Cabe añadir que la responsabilidad del arquitecto técnico está perfectamente perfilada en una amplia jurisprudencia que considera que, como técnicos que es, participa en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1.992. Corresponde a los arquitectos técnicos la dirección de la obra, así como vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado y comprobar las subsanaciones pertinentes, en su caso, antes de emitir el certificado final de obra. Por tanto, entendemos que el arquitecto técnico no es un mero ayudante del arquitecto director de la construcción, sino ayudante técnico de la obra, debiendo desempeñar correctamente sus funciones, entre otras la inspección de los materiales, el correcto cumplimiento de la ejecución y la realización de las correcciones necesarias, con la finalidad de llevar a cabo y a término la obra que le ha sido encomendada.

En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, ambos codemandados han actuado negligentemente, debiendo asumir la responsabilidad solidariamente.

QUINTO.-Con respecto a la valoración de las partidas de obra que han de ejecutarse para subsanar los defectos constructivos apreciados, los distintos peritos ofrecen tasaciones muy dispares, habiéndose ceñido la sentencia apelada a la ofrecida en el informe elaborado por el perito designado judicialmente, acogiendo igualmente esta Sala dicha solución, por entender que dicho peritaje resulta más objetivo, al no haber sido elegido por ninguna de las partes, además el citado informe resulta claro y perfectamente razonado en todos sus extremos y conclusiones. Resultando que el importe total de las partidas asciende a la cantidad de 103.682,13 €, más 2.546,25 € por el estudio geotécnico, que suman un total de 106.228,38 €.

En lo referente al 10% de IVA que se ha aplicado a la partida de ejecución por contrata, en lugar de aplicar el 21%, cabe precisar que el 10% IVA o IVA reducido procede en las obras de rehabilitación en edificaciones destinadas a viviendas siempre que se cumplan dos requisitos: que más del 50% del coste total se aplique a la consolidación de elementos estructurales y que el importe total de las obras tiene que exceder del 25% del precio de adquisición de la edificación o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación. En este caso se cumple el primero de los requisitos, no resultando acreditado el segundo de ellos; ahora bien, no podemos obviar que la diferencia de aplicar el 21% en lugar del 10% a dicha partida es de 9.632,35 € más, que sumados al importe total de la obra que ha de realizarse, valorada por el informe del perito judicial (106.228,38 €) arroja la cantidad de 115.860,73 € y puesto que la indemnización abonada por la aseguradora al propietario del inmueble asciende a 116.430,36 €, es decir más de lo que supondría la aplicación del 21% de IVA, habiendo reclamado D. Jose Antonio la diferencia entre la valoración ofrecida por el informe pericial que él ha aportado y lo que le ha abonado la aseguradora, petición que ha sido desestimada por las razones expuestas y teniendo en cuenta que Bestpark no ha recurrido, procede confirmar la sentencia en este extremo.

SEXTO.-La representación procesal de D. Jose Luis alega la incongruencia de la sentencia, como una petición con carácter subsidiario, puesto que estima sustancialmente la demanda formulada por Bestpark, sin embargo condena a los codemandados a abonar solidariamente la cantidad total solicitada por Bestpark en su demanda, cuando tan sólo procede la condena en el importe de 106.228,38 €, que deriva del informe elaborado por el perito judicial, como hemos indicado en el fundamento precedente. Por ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por el arquitecto superior en este punto.

SÉPTIMO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación, salvo las generadas por el recurso de apelación de D. Jose Luis, con respecto a las cuales no se efectuará pronunciamiento alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de D. Jose Antonio, por el Procurador D. José Ramos Couto Aguilar, en representación de D. Teofilo y Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 767/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en la condena solidaria de todos los demandados a abonar a Bestpark International LTD la cantidad de 116.430,36 €, que queda reducida al importe de 106.228,38 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda formulada por Bestpark.

Con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas, en esta instancia, por sus respectivos recursos de apelación, salvo las generadas por el recurso interpuesto por D. Jose Luis, con respecto a las cuales no se efectúa pronunciamiento alguno.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0459-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 459/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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