Sentencia Civil Nº 58/200...yo de 2003

Última revisión
29/05/2003

Sentencia Civil Nº 58/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 32/2003 de 29 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 58/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100036

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:77

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ceuta, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de mandato.Las relaciones contractuales entre partes, que se pueden calificar como un contrato de mandato, se incluyen entre las de tracto sucesivo -que perduran en el tiempo y suelen basarse en una relación de confianza-. De la documental aportada por la demandada se verifica que han existido actuaciones similares a la que ahora se denuncia, en que la demandada ha efectuado reparaciones en diversas fincas, cuyas facturas fueron presentadas por la demandada al actor y abonadas por éste. La demandada estaba autorizada a realizar las referidas reparaciones, cuestión lógica, si se encargaba de forma conjunta de la gestión de las viviendas del actor que se arrendaban. La demandada efectuó las reparaciones, bien amparada por el consentimiento tácito, para luego justificar su actuación ante el actor o bien por consentimiento expreso no documentado.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 58

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 32/03.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 1

Juicio Cognición nº 295/00.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 29 de mayo de 2.003.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos del Juicio de Cognición, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Uno de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 295/00, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Luis Enrique , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por la Letrado Sra. Peña Vicario contra Gestión 17, S.L., representado por la procurador Sra. Herrero Jiménz y defindido por el letrado Sr. Martínez Carrasco, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por el primero contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 10-06-02.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra GESTION 17 S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 98.839 ptas., 594,03 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; sin expresar condena en costas."

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 26-05-03.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre, que previa deliberación expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación solicitando en primer lugar la nulidad de las actuaciones desde el Auto de fecha 23 de marzo de 2001, por el que se tuvo por comparecida a la entidad demandada y contestada la demanda. Se destaca que el escrito de contestación consistió en el envío de un fax al Juzgado, sin firma alguna, ni poder de procurador. Se señala que el citado auto infringe el art 10 de la LEC-1881 vigente en el momento de interposición de demanda. Dicha irregularidad procesal no pude ser subsanada, puesto que es directamente imputable a la falta de diligencia del demandado, por un elemental principio de seguridad jurídica y al respeto a la ley procesal y por ello debe mantenerse la declaración de rebeldía.

En segundo lugar plantea, respecto del fondo de la cuestión, error en la valoración efectuada en sentencia por el juzgador, alegando que no se practicaron diversas testificales propuestas por la demandante, por lo que no ha podido acreditar la mala fe de la demandada, destacando que el contrato que vinculaba a las partes no le autorizaba para realizar obras sin consentimiento previo en viviendas arrendadas. Por lo anterior señala que no cabe otorgar validez a las factura que aporta, que no están especificadas y que sumadas ascienden a 311.520 ptas, que considera muy superior al real. La aportación de contrario de otras facturas que justifican la realización de obras, tampoco justifica que existiera el consentimiento, ya que la aportación de dichas facturas se verifica de forma posterior.

Por último alega en el recurso la inadecuada compensación realizada en la sentencia recurrida señalando que el precio de venta del piso era de 10 millones de pesetas y no de 7 millones como se señala en escritura pública y que se ha efectuado retención de dos millones de pesetas, por lo que no cabe compensación alguna. Por todo lo anterior se solicita la revocación de la sentencia de instancia, en primer lugar por declaración de nulidad y en segundo lugar el dictado de sentencia conforme al suplico de demanda.

La entidad demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida alegando respecto de la prueba solicitada que no se practicase la misma, por no ajustarse a los supuestos legales.

SEGUNDO -. Respecto de la petición de nulidad de actuaciones, se alega la presentación del escrito de contestación careciendo de firma de letrado, considerando tal defecto como insubsanable a tenor del art 10 LEC-1881. Tal petición debe ser desestimada, al existir reiterada jurisprudencia y doctrina constitucional que mantiene el efecto contrario al pretendido y por lo tanto admite la subsanabilidad de las formalidades procesales en base a un elemental principio de tutela judicial efectiva, tal y como se señala en el recurso interpuesto.

Así la STS 18-6-1992 en la referida materia señala que "...la STC 39/1988, de 9 marzo, también esclarecedora del alcance que deba darse al contenido del citado art. 10 de la Ley Procesal, entendiendo que una recta interpretación del mismo, debe comprender la forma en que tal precepto ha quedado modificado por el establecimiento de los derechos que consagra el art. 24 de la Constitución, calificando la falta de firma de Letrado (en el caso que nos ocupa sería la falta de presencia) como un «acto incompleto», sin que quepa duda razonable sobre la posibilidad de que tal acto pueda ser completado posteriormente; llegando finalmente a la conclusión de que «la falta de firma del Abogado en un escrito firmado por el Procurador como representante de la parte litigante, no es defecto que deba conducir sin más a la nulidad del acto procesal, ni tampoco a la de la resolución judicial que lo admitió. La aplicación de los preceptos legales antes citados, impone el otorgamiento de un plazo prudencial para la rectificación o subsanación del defecto observado, todo ello en aras del cumplimiento de los preceptos legales que se han citado, y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española».

La misma jurisprudencia se aplica en la STS 10-3-1994: "... En cualquier caso se desestima porque en modo alguno la supuesta falta produce la indefensión que se invoca y que no se dice en qué consiste, pues la recurrente pudo defenderse, como lo hizo, sin ningún obstáculo en la apelación ante la Audiencia. Por otra parte, la falta de firma de abogado es por sí misma un requisito subsanable [Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1988, de 9 marzo; 174/1988, de 3 octubre; la subsanación puede ordenarse por la Audiencia, y por propia naturaleza en un caso como éste siempre es tardía, es decir, posterior al plazo preclusivo para interponer el recurso de apelación, so pena, de no admitirse, de considerar insubsanable la falta, lo que supondría un formalismo carente de sentido en la actualidad por vulneración del principio constitucional de tutela efectiva de los derechos que consagra el artículo 24.1 de la C.E..".

La anterior doctrina se centra en el trámite de recurso, en los que los plazos son, al menos tan esenciales como el momento de contestación de demanda, al contrario de lo que se alega por el recurrente, por lo que no debe darse un tratamiento especial a una u otra fase procesal.

Pues bien, en este caso se presentó por parte de la demandada GESTION 17 S.L., y así consta (folio 25), escrito de contestación el último día del plazo concedido de nueve días conforme al art. 39 del decreto de 21 de Noviembre de 1952, regulador del Juicio de Cognición. Dicho escrito se verifica ante el propio Juzgado nº 1 de Ceuta y el mismo no está firmado por letrado y si por procurador (folio 30). Sin embargo se subsana tal defecto con la aportación de original, esta vez debidamente firmado (folio 50). Por ello debe desestimarse la pretensión de contrario, que ante la ausencia de un formalismo subsanable exige que la demandada se le declare en rebeldía alegando la nulidad de lo actuado, sin que se justifique porqué se le ha causado indefensión de conformidad con el art. 238 LOPJ. Por lo anterior debe confirmarse el auto cuya nulidad se pretende y por lo tanto examinar el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO -. Se plantea por el apelante, que la relación contractual que mantenía con la demandada, por la que ésta gestionaba el arrendamiento de diversos inmuebles propiedad del apelante, no le autorizaba sin consentimiento previo a realizar obras en los mismos. Por ello no cabe admitir la pretensión de la demandada, sobre la existencia de una deuda del ahora apelante con la misma, en base a unas obras no autorizadas, por valor de 311.520 ptas. verificadas por la entidad Construcciones Leplusmar S.L.. El apelante aportó copia de las facturas (folio 8 y 9) en las que consta reparaciones y desatranque de avería general del local sito en AVENIDA000 nº NUM000 en local de DIRECCION000 , otra reparación en misma dirección en vivienda de Sra. María del Pilar valorada en 13.520 ptas y pagaré de 60.000 ptas (folios 8, 8 bis y 9).

Pues bien, en este caso no cabe duda que las relaciones contractuales entre partes, que se pueden calificar como un contrato de mandato, se incluyen entre las denominadas de tracto sucesivo, esto es, aquellas que perduran en el tiempo y suelen basarse en una relación de confianza entre partes. De la documental aportada por la entidad demandada (folios 31 y 32), y que no ha sido impugnada de contrario (nada consta en el acta del juicio-folios 53 y 54) se verifica que han existido actuaciones similares a las que ahora se denuncia, en la que la demandada ha efectuado reparaciones en diversas fincas. Dichas facturas, se supone fueron presentadas por la demandada al actor y abonadas por éste. Lo anterior conduciría por vía del art. 1253 LEC-1881 (actualmente derogado, pero recogido en esencia, en el art. 386 LEC) a concluir que la demandada estaba autorizada a realizar las referidas reparaciones, cuestión por otra parte lógica, si se encargaba de forma conjunta de la gestión de las viviendas del actor que se arrendaban. Se podría plantear que no existía consentimiento expreso, por escrito o por otro modo que se hiciera constar de forma fehaciente, pero el propio actor no ha acreditado que la relación entre partes exigiera dicha formalización, dado que no ha aportado documentación alguna y los casos de reparaciones como se ha señalado han sido varios. Lo anterior conduce a que la demandada efectuó las reparaciones, bien amparada por el consentimiento tácito, para luego justificar su actuación ante el actor o bien por consentimiento expreso no documentado. Además, por la fecha de las facturas aportadas, como se ha señalado en sentencia de instancia, es dudoso que careciera el actor de absoluto conocimiento de las mismas sin verificar anteriormente sus objeciones. Por lo anterior en el referido punto debe confirmarse la sentencia de instancia.

En cuanto a la cuantía que consta en la documental que aporta el actor, se señala la existencia de cierta connivencia entre la demandada y la empresa encargada de verificar las reparaciones para exagerar la cuantía de la factura. Sin embargo, dicha argumentación debe decaer toda vez que el propio actor ha admitido sin problemas documentales en ocasiones anteriores si efectuar impugnación alguna (folio 32). Por otra parte el apelante ha reconocido en confesión tener amistad con personal de la entidad Construcciones Leplusmar S.L. En clara contradicción, ha manifestado que los trabajos de reparación los encargaba él mismo (folios 89 y 95), lo que deja sin explicar la existencia de otras facturas de la misma entidad, antes citadas y descarta la existencia de un acuerdo o connivencia entre la demandada y la referida entidad constructora. Respecto de las partidas incluidas en las mismas, G.G. y B.I (22%) no cabe ninguna impugnación puesto que las mismas han sido admitidas con anterioridad. Además, por la fecha de la factura es difícil que no tuviera previo conocimiento y consentimiento, por lo que no cabe ahora su impugnación que contradice sus propios actos.

Por ello debe desestimarse su petición en dicho punto.

CUARTO -. En cuanto a la posibilidad de plantear la compensación de los créditos entre demandante y demandado las STS de 6 y 13 de noviembre de 2000, señalan que tal medio de extinción de las obligaciones, recogido en el artículo 1156 del Código Civil, constituye un instrumento de pago abreviado y tácito, especificando que cuando el crédito que opone el demandado no es superior al del actor puede oponerse como simple excepción, sin necesidad de formular reconvención -Sentencias del Tribunal Supremo 6 de febrero de 1985, 7 de marzo y 21 de noviembre de 1988, 27 de diciembre de 1995, 8 de junio de 1996 y 24 de abril de 1999-. Coexistiendo junto a la compensación legal, cuyos presupuestos enumera el artículo 1196 del Código Civil, existe también la compensación judicial, esto es la que se declara en el seno de un proceso por el órgano judicial, a resultas de las alegaciones y pruebas en el realizados, aunque falte alguno de los requisitos legales para la compensación, siendo susceptible de desplegar la totalidad de sus efectos en el trámite de ejecución de sentencia -Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio y 16 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 11 de octubre de 1988, 25 de noviembre de 1993 y 9 de abril de 1994, entre otras-.

Dicha compensación ha sido realizada por el juez a quo que ha estimado la existencia de un crédito a favor de la entidad demandada en concepto de comisión por su intervención en la venta de un inmueble del actor a tercera persona. El apelante reconoce la existencia de un pacto inicial por el que la demandada percibía el 5% del precio de la venta, cantidad a la que se aplicaría el IPSI, señalando que al existir mala fe por la demandada decidió realizar la venta de forma directa. Por lo anterior solicita que en esta instancia se desestima la pretensión compensatoria de contrario.

Como se ha señalado en instancia corresponde al actor la carga de acreditar la supuesta mala fe de la entidad demandada. En este punto debe señalarse que se ha aportado escritura pública de compraventa de bien inmueble en el que consta como precio la cantidad de siete millones de pesetas (folio 117), constando que la venta se verifica por el apelante. Para acreditar dicha circunstancia además de la testifical del Sr. Antonio se ha practicado confesión de la demandada. En esta última el representante legal ha negado de forma categórica la existencia de algún tipo de maquinación u ocultación al mandante que estuvo informado en todo caso de la situación de las negociaciones, como había ocurrido en otras ocasiones (folios 98 a 101). En cuanto a la testifical practicada Don. Antonio ha manifestado no recordar el precio pactado y si era superior a los siete millones de pesetas. Reconoce que intervino de mediador y que pactó que la comisión de la demandada se repartiría al 50%.

Por otra parte la demandada presentó copia de un contrato de compraventa, en la que la demandada actúa en representación del actor (folios 33 y siguientes), en los que se consigna la cantidad de 7 millones de pesetas por la venta del inmueble situado en AVENIDA000 , adquiriendo el mismo D. Héctor .

Pues bien, en este procedimiento no se ha acreditado la referida mala fe y la existencia de negociaciones al margen del mandante, que señala en demanda que tuvo noticias por vía de la arrendataria, que no ha sido propuesta como testigo. En todo, de haber tenido tan razonables sospechas de que la demandada se apropió de una cantidad de 2 millones de pesetas, no se entiende muy bien el motivo por el que no se ha iniciado la correspondiente vía penal. Pero es que además la referida cantidad no ha sido reclamada en este procedimiento. Por último, debe señalarse que en todo caso la fijación de un precio superior, redundaría en beneficio de la demandada al ser remunerada conforme a un porcentaje, por lo que no tendría sentido tal ocultación. Por lo anterior debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

QUINTO -. Conforme al art 398 en relación con el art. 394 LEC, dada la desestimación del recurso interpuesto debe imponerse al apelante las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Procurador D. Angel Ruiz Reina en representación de la entidad D. Luis Enrique , contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad en el procedimiento de Juicio de Cognición nº 295/02, confirmando íntegramente la meritada resolución, condenando a la parte apelante a las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J. y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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