Sentencia Civil Nº 58/200...ro de 2003

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14/02/2003

Sentencia Civil Nº 58/2003, Audiencia Provincial de Girona, Rec 174/2002 de 14 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 58/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formulado por la demandártela Sala señala que no puede accederse a la pretensión definitiva de la parte demandante, en el sentido de que se condene a la demandada a indemnizar por el incumplimiento de unos acuerdos que a partir de la vigencia de la Ley 110/1963 eran radicalmente nulos al contravenir las prohibiciones que de forma imperativa establecía dicha norma, y sin solución de continuidad la Ley de Defensa de la Competencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

GIRONA

Rollo apelación civil n° 174/2002

JDO. 1ª INSTª INSTR. N° 2 de OLOT

Procedimiento: núm. 91/1998

Clase: DECLARATIVO MENOR CUANTÍA

SENTENCIA N° 58/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a catorce de febrero de dos mil tres

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 174/2002, en el que ha sido parte

apelante AGRI-ENERGIA ELECTRICA SA. representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER

SOBRINO y defendido por el Letrado D. JOAN PEREZ FONTAS, y como parte apelada

BASSOLS ENERGIA SA., representada por la Procuradora DOÑA NURIA ORIELL y defendida

por el Letrado D. JOAQUIN DE RIBOT TARGARONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Olot en autos de Declarativo menor cuantía núm. 91/1998, seguidos a instancias de AGRI-ENERGIA ELECTRICA SA., representado por la procuradora DOÑA JANINA JUANOLA, contra BASSOLS ENERGIA, SA., representado por el procurador DJOSEP FERRER PUIGDEMONT, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:

"FALLO: Desestimo la demanda interposada por AGRI ENERGÍA ELÉCTRICA, SA., representada por la procuradora Janina Juanola Coromina, contra BASSOLS ENERGÍA, SA., representada per el procurador Josep Ferrer Puigdemont i absolc la part demandada de totes les peticions efectuades en contra seva, i imposo les costes processals causades a la part demandant".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 03/02/2003 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente AGRI-ENERGIA ELÉCTRICA, SA. se alega que una vez recaída Sentencia de la Audiencia Nacional en la que se confirma la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 25 de octubre de 1999, ello afecta de modo directo a la presente litis, al quedar definitivamente calificado el pacto recogido en el contrato de 14 de marzo de 1913, como un compromiso que constituye en la actualidad un reparto de mercado prohibido por el art 1 de la Ley de Defensa de la Competencia 16/1989, que obliga a la apelante a modificar parcialmente lo peticionado en su demanda inicial en el sentido de que no puede solicitar el cumplimiento del contrato a partir de la resolución recaída el 25 de octubre de 1999, del TDC.

Como consecuencia de ello, se propugna la modificación del punto n°1 de la demanda en el sentido que se declare que la demandada BASSOLS ENERGÍA SA., ha incumplido sus obligaciones establecidas en el contrato de 14 de marzo de 1913 desde el año 1952 (fecha en que se inicia el incumplimiento contractual, hasta el 25 de octubre de 1999).

El punto n°2 y n°3 del petitum donde se solicita se condene a Bassols Energía SA. para que proceda al cumplimiento de dicho contrato a partir del 14 de marzo de 1913 y se abstenga de nuevos incumplimientos, debe dejarse sin efecto y renuncian al mismo.

En relación al punto 4° del petitum de la demanda, debe matizarse en el sentido de que la demandada debe ser condenada al pago de los daños y prejuicios que resulten y que ya han sido cuantificados en la prueba pericial practicada teniendo en cuenta en la cuantificación de los mismos que el período a computar para hallar la cifra definitiva de aquellos, debe iniciarse en el año 1952 a hasta el 25 de octubre de 1999.

Y añade que en esta reclamación de daños y perjuicios se ha de tener en cuenta el cómputo de la prescripción de acciones según la Compilación de Derecho Civil de Catalunya, que en su art. 344 recoge que prescriben a los 30 años las acciones personales.

De este modo, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó en fecha 20 mayo 1998, deben cuantificarse los daños y perjuicios y debe condenarse al pago de los mismos desde el 20 de mayo de 1998 hasta los 30 años anteriores, es decir, hasta el 20 de mayo de 1968.

Para el exacto cálculo de dicha cifra deberá realizarse en ejecución de Sentencia un cómputo basado en el propio dictamen elaborado por el Economista designado en Autos, que fue emitido en fecha 11 de mayo de 2001.

SEGUNDO.- Ciertamente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por AGRI- ENERGIA SA. contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de octubre de 1999, viene a declarar que los pactos y acuerdos establecidos en el contrato de permuta formalizado por los antecesores de las partes litigantes en el año 1913 contravienen la prohibición del reparto del mercado establecida en el art. 1 de la ley de Defensa de la Competencia.

Por lo tanto no se pronuncia sobre la eventual nulidad del contrato de permuta cuyo cumplimiento se propugnaba en la demanda, peticionando a su vez una serie de pronunciamientos derivados del mismo, los cuales han quedado reducidos en la alzada a la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento hasta que se declaró inviable el cumplimiento del contrato por contradecir la normativa que protege la libre competencia, quedando circunscrita la reclamación de daños y perjuicios en las alegaciones formuladas por la parte apelante tras darle traslado de la Sentencia de la Audiencia Nacional, a la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes a los treinta años anteriores a contar desde la interposición de la demanda.

TERCERO.- La reclamación de la indemnización de daños y perjuicios por la parte apelante, si bien reduciéndola temporalmente frente a lo propugnado en la demanda iniciadora del procedimiento, no constituye cuestión nueva que introducida en el recurso no pueda ser analizada en la alzada, pues reclamándose en la demanda la indemnización de daños y perjuicios desde la fecha del contrato hasta la de interposición de la demanda, la reducción del término susceptible de indemnización en un contrato de cumplimiento sucesivo, en el que incide el pronunciamiento de una sentencia de fecha posterior a la de iniciación de este procedimiento, es decir, sobrevenida con posterioridad, no contraviene el principio "pendente apellatione nihil innovertur", que veda el examen de cuestiones nuevas, en garantía de los principios de contradicción y audiencia.

Además, quien pide lo más, pide lo menos, y la reducción del periodo indemnizable, merced a un plazo prescriptivo alegado por el propio apelante en su recurso, no afecta al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y aquí apelada.

Por otra parte, el principio de la relatividad del contrato aplicado en la sentencia de primera instancia, es verdad que resulta del tenor literal de los artículos 1257.1 y 1091 del Código Civil, de manera que, por principio, el efecto de los contratos se despliega exclusivamente entre las partes contratantes y sus herederos, cuando una de las partes haya fallecido, salvo en los derechos y obligaciones de carácter personalísimo. Y considerado el contrato como fuente de las obligaciones, las obligaciones que de él nacen tienen fuerza de ley entre las parte y deben cumplirse, a tenor de los mismos (art. 1091).

Por eso la eficacia del contrato, no tiene alcance general respecto a la colectividad, como ocurre con la norma jurídica, sino limitado a las partes contratantes y sus herederos, en los términos señalados, no generando en personas extrañas o ajenas al mismo derechos u obligaciones; de ahí la expresión " principio de relatividad del contrato".

Ello no obstante, quienes ostentan los derechos y asumen las obligaciones derivadas de una relación contractual, con independencia de su directa y efectiva participación en el otorgamiento del contrato, no cabe duda que tienen la condición de partes contratantes, y si como ocurre en el presente caso las partes litigantes por voluntad propia y con plena consciencia de arrogarse una determinada posición en el contrato celebrado en el año 1913, se consideran titulares de ella, no se les puede considerar terceros respecto al mismo, que no se ven vinculados por los acuerdos estipulados, como inaceptablemente mantiene la sentencia de primera instancia para acabar desestimando la demanda por este motivo.

Las propias partes se consideran sucesores de los iniciales contratantes y vinculados por los pactos concertados por sus antecesores, si bien con la particularidad de la nulidad contractual invocada por la parte demandada, en base a unos hechos que relaciona en su escrito de contestación a la demanda y de oposición a la apelación, que al revocarse los argumentos de la sentencia de primera instancia, deben ser objeto de examen en esta segunda a fin de resolver sobre los pedimentos a que ha quedado reducido el "petitum" de la demanda tras el pronunciamiento judicial sobrevenido, recaído en relación al contrato de autos, y siempre teniendo en cuenta que la acción de nulidad puede ser ejercitada por simple oposición a la demanda, sin necesidad de reconvención, e incluso puede ser apreciada de oficio.

CUARTO.- Circunscrita por tanto la reclamación de este trámite, a la indemnización por parte de la mercantil demandada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de lo estipulado en el contrato de 1913, denominado de permuta, ha de puntualizarse que dicho contrato fue válido en su origen, ya que en aquella época no existía dentro del modelo de organización económica de la sociedad, una normativa que garantizase la existencia de una competencia suficiente, protegida frente a todo ataque contrario al interés público, compatibilizando las leyes reguladoras del mercado conforme a otros requerimientos económicos y jurídicos, tanto de carácter público como privado; por eso desplegó sus efectos e incluso fueron respetados sus acuerdos durante muchos años (la entidad demandada reconoce que se comenzó a incumplir por su parte o sus antecesores en 1952 ).

Pero con independencia de que el mismo contrato, cuyo cumplimiento se pretendía en la demanda -y ahora solo la indemnización derivada de ese incumplimiento (según el recurso)-, ochenta y cinco años después de su otorgamiento, fuese incumplido a partir de una fecha determinada (año 1952 ) por los antecesores de la demandada, lo cierto es que la evolución social y económica del mercado nacional, impuso la promulgación de normas de control de aquellos acuerdos que limitaban la competencia y que de alguna forma introducían prácticas restrictivas o abusivas generando efectos indeseables desde la perspectiva del interés general.

La Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, vino a paliar el desierto legal en la materia, y dicha norma, en sus artículos 1°. 1 y 3°. c) prohibía las prácticas concertadas consistentes en el reparto de los mercados, las áreas territoriales o sectores de suministros o las fuentes de aprovisionamiento; y dichos preceptos comportaban, respecto al contrato de 1913, que la aplicación de los pactos y condiciones en él estipulados, en tanto implicaban un reparto del suministro de energía eléctrica en diversas poblaciones, constituían una práctica restrictiva de la competencia y de la libertad de empresa en la economía de mercado.

Consecuencia de ello es que las cláusulas contractuales por las que se convenía el reparto del mercado de distribución de energía eléctrica, en el contrato de 1913, y se estipulaba un criterio indemnizatorio para el caso de suministrar fluido eléctrico en la zona y territorio restringido a uno de los contratantes, son nulas de pleno derecho de acuerdo con los arts. 6.3 (con antecedentes en el párrafo 1 del art. 4 antiguo del CC ) y 1255 del Código Civil, ya que a partir de la Ley 110/1963, derogada por la ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que igualmente en su art. 1 considera prohibido "todo acuerdo... o práctica concertada, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional", los referidos pactos estipulados en el contrato, son contrarios a una norma imperativa prohibitiva del vínculo jurídico concertado.

Por lo tanto, no puede accederse a la pretensión definitiva de la parte demandante y apelante, en el sentido de que se condene a la demandada a indemnizar por el incumplimiento de unos acuerdos que a partir de la vigencia de la Ley 110/1963 eran radicalmente nulos al contravenir las prohibiciones que de forma imperativa establecía dicha norma, y sin solución de continuidad la Ley de Defensa de la Competencia.

Reclamada por la apelante en el recurso la indemnización por el incumplimiento del contrato desde el 20 de mayo de 1968 hasta el 20 de mayo de 1998, ha de ser ello rechazado, ya que en este período, las cláusulas contractuales en las cuales se basa la indemnización eran radicalmente nulas. Y siendo este el único motivo a que quedó reducido el recurso de apelación, debe ser este desestimado, ya que la otra pretensión de carácter declarativo, resulta irrelevante a los efectos de la litis, cuando incluso constituye un hecho considerado acreditado en el Fundamento Segundo (antecedentes fácticos ), de la Sentencia de 20 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que fue aportada al Rollo de Apelación.

QUINTO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por AGRI-ENERGIA ELECTRICA SA., representado por el procurador D. CARLOS SOBRINO, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por el JDO. 1ª INSTª e INSTR. NÚM. 2 de Olot en los autos de Declarativo Menor Cuantía núm. 91/1998, de los que este rollo dimana, CONFIRMAMOS el Fallo de la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

No cabe recurso al considerarse la cuantía indeterminada en la demanda.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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