Última revisión
07/02/2003
Sentencia Civil Nº 58/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 286/2002 de 07 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 58/2003
Núm. Cendoj: 30030370042003100009
Núm. Ecli: ES:APMU:2003:369
Encabezamiento
ROLLO Nº. 286/02
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 58
En la ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 286/02 dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre D. Gonzalo como demandante y Caja de Ahorros de Murcia y Caser S.A. Seguros y Reaseguros como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Fernández Salmerón, siendo dirigida la parte apelada por los también Letrados Sres. Contreras Hernández y Campos Gil y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/1/02 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de D. Gonzalo , debo absolver y absuelvo a Caja de Ahorros de Murcia y Caser S.A. de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados oportunos, para votación y fallo del recurso el día 6/2/03 y quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada recoge una muy acertada descripción de los hechos originadores de la litis, a los que de forma igualmente correcta se les aplica el último inciso del párrafo 3º del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro.
La prueba documental aportada por ambas partes debe valorarse, y así se ha llevado a cabo en la instancia, conforme a lo genéricamente dispuesto por el art. 217.2 de la vigente LEC, de cuanto cabe desprender, como eje de toda esa actividad de escrutación fáctica, que en verdad las demandadas prueban que el actor ocultó al tiempo de suscribir las pólizas de seguro de amortización de préstamos no sólo la envergadura de su enfermedad, sino la propia existencia de la misma, pero igualmente que dicho actor prueba que ambas demandadas conocían en esas fechas su enfermedad, aun no la gravedad y la posibilidad de empeoramiento de la misma.
Tales coordenadas deben marcar la aplicación al supuesto enjuiciado del precepto de la Ley especial antes referido.
Como bien destacó en su día la doctrina mercantilista (así Sánchez Calero en los comentarios al CCM y legislación mercantil especial, tomo XXIV, vol. 1º, pág. 181) "la precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien si se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, ya que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no".
En esa búsqueda del matiz culposo ha consistido la valoración de la prueba operada por el juez a quo, la que es considerada errónea por el recurrente.
En las fechas de los contratos litigiosos, 30/6/99 y 29/12/99, evidentemente el Sr. Gonzalo conocía la gravedad de su deficiencia ocular y muy posiblemente su fatal y posterior evolución, sin que pueda negar que ya se encontraba en situación laboral de invalidez permanente total, la que después devino (4/7/00) en incapacidad permanente absoluta. Esto origina que, pese a que Caser y Caja Murcia, conociesen al pactar los préstamos la inicial deficiencia, la aseguradora quede liberada de su obligación de pago de las indemnizaciones, ello pese a no haber hecho la declaración de denuncia del contrato de referencia en el párrafo 2. del propio art. 10 de la LCS.
Nunca tuvieron conocimiento las demandadas de las inexactitudes de la declaración de salud del asegurado, porque éste las ocultó plenamente, por ello la decretada presencia de culpabilidad en quien recurre, lo que evita la condena de las tales demandadas a la petición principal del suplico inicial.
SEGUNDO.- No obstante ello, la Sala difiere del juzgador recurrido en cuanto a la calificación de la actitud del demandante, que no ha de tenerse por dolosa, ya que su incumplimiento del deber de declaración del riesgo no alcanzó el nivel de reticencia exigido por el propio art. 1269 CC, invocado en la sentencia de instancia, ya que en modo alguno se indujo a las demandadas a celebrar los contratos mediante una maquinación insidiosa, sino que más bien el demandante eludió un expreso reconocimiento de su enfermedad al estimar que Caser y Caja Murcia conocían al menos su existencia, aunque no su gravedad.
Por mor de la redacción del precepto al principio analizado no puede alterarse el resultado desestimatorio de la demanda, pero sí el pronunciamiento en costas, ya que cabe aplicar al caso la regla sobre serias dudas contenida en el apartado 1. del art. 394 de la LEC, debiéndose reconocer que la muy laxa actitud de control de la realidad de las declaraciones sobre estado de salud llevada a cabo por las demandadas ha propiciado las dudas de hecho que, a su vez, posibilitan tal exoneración de costas.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada tampoco reciben especial declaración, dado su resultado, como se desprende del art. 398 de la propia LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando en lo pertinente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de D. Gonzalo frente a la sentencia de fecha 4/1/02 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 519/01, del que dimana el rollo nº 286/02, revocamos dicha resolución únicamente en cuanto a la declaración en costas que inserta, la que se suprime, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin mención alguna sobre las costas de la presente alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
