Sentencia Civil Nº 58/200...ro de 2004

Última revisión
26/02/2004

Sentencia Civil Nº 58/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 559/2003 de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 58/2004

Núm. Cendoj: 47186370032004100024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00058/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2003

SENTENCIA Nº 58

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a veintiseis de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 801/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 559/2003, en los que aparece como parte apelante: ENGLISH PROGRAMS PALMA S.L. (WALL STREET INSTITUTE), representado por la procuradora Dª. EVA-MARÍA FORONDA RODRIGUEZ, y asistido por la Letrada Dª. ANA DE LA FUENTE MARTINEZ, y como apelado D. Francisco , representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado D. ANGEL PELAYO HIGUERA, sobre reclamación de cantidad correspondiente a la liquidación por desistimiento anticipado efectuado por la demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de Octubre de 2003 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Velasco Nieto, en nombre y Representación de Francisco contra English Programs Palma, S.L. ( Wall Street), debo condenar y condeno a la demandada a a bonar al actor la cantidad de 1.143,91 Euros, mas los intereses devengados a favor de la entidad bancaria Citibank por las cuotas impagadas desde el desistimiento, anticipado del contrato, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 18 de Febrero de 2004 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada ENGLISH PROGRAMS PALMA S.L. (WALL STREET) recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda ejercitada por D. Francisco , le condena a abonar al actor la suma de 1.143,91 Euros más intereses devengados a favor de la entidad bancaria CITIBANK por las cuotas impagadas desde el desistimiento anticipado del contrato, sin costas.

Alega, en síntesis, que el juzgador incurre en error al calcular la cantidad final adeudada que tan solo asciende a 620,12 Euros y también, al no considerar dos trimestres y en cuanto a los intereses debidos, que serían los correspondientes a la cantidad efectivamente adeudada, sin que en ningún caso se haga recaer la falta de diligencia o la omisión del pago de los mismos sobre la entidad recurrente.

Se opone a este recurso el actor solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Un nuevo y pormenorizado examen de todo lo actuado a la luz de las alegaciones vertidas por la recurrente, pronto permite adelantar la total desestimación del recurso.

Esta Sala, al igual que el Juzgador de instancia, considera que para una justa y adecuada resolución de la presente controversia no puede prescindirse del documento de desistimiento anticipado y liquidatorio suscrito entre ambas partes en fecha 4 de Enero de 2002, y en el que intervino, en nombre de la demandada, una de sus empleadas o "comerciales", casualmente la misma con la que el actor había formalizado el contrato de enseñanza. La falta de diligencia que la recurrente atribuye a su empleada o comercial, por haber actuado sin su autorización y permiso, no le permite desligarse de lo pactado en dicho documento, y en nada puede perjudicar los derechos del actor que es ajeno a la relación interna entre dicha comercial y la empresa de enseñanza.

Recoge el referido documento un acuerdo de desistimiento y una liquidación contractual, jurídicamente válida y vinculante para ambas partes, tanto por virtud del deber jurídico de cumplir lo pactado ("pacta sunt servanda" del artículo 1258 CCivil), como por aplicación del principio general que prohíbe ir válidamente contra los propios actos ("venire contra factum propium non potest", STS 31.1.1995; 28.1.2000; 9.5.2000, etc).

La recurrente no puede -sin violentar los principios antes indicados- hacer valer el plazo de preaviso del llamado "Compromiso de Satisfacción" para eludir el pago o devolución del importe de un segundo trimestre y máxime, cuando este documento, según es de ver, no aparece firmado por el alumno ni consta que le fuera entregado con el contrato inicial, ni siquiera antes de que suscribiera el documento de desistimiento anticipado. También resulta significativo el hecho de que, de forma efectiva, solo "consumiera" un trimestre, como bien señala el Fundamento Tercero de su Sentencia que aquí damos por reproducido en aras de la brevedad.

El que, a la vista de los datos y criterios que aparecen expresados en el propio documento liquidatorio, el Juzgador corrija un error aritmético en la determinación del saldo favorable al alumno, por no haber deducido del importe total, el precio de la matricula, 35.000 pesetas, en nada altera la conclusión antedicha. Fuera de este dato, ningún otro error se advierte en la determinación de la cantidad final adeudada por la demandada, ya que el precio revisado del curso ha de corresponderse a un trimestre efectivo y no a dos, como expresamente se hizo constar en el documento de desistimiento anticipado y liquidatorio fechado el 4 de enero de 2002.

TERCERO.- Tampoco tiene razón la recurrente en la impugnación que plantea de la condena al pago de intereses devengados a favor de la entidad bancaria que financió el curso por impago de las cuotas vencidas.

Producido el desistimiento anticipado del contrato por virtud del documento tantas veces comentado en el que expresamente se fijaba como fecha de finalización del contrato, el 4 de enero de 2002, es evidente que desde ese momento debe entrar en juego el compromiso contenido en el apartado II-7- b), por cuya virtud la Empresa venía obligada a abonar a la financiera, por cuenta del alumno, el saldo existente a favor de este, saldo que según lo expresado en la citada liquidación y tras la corrección judicial, ha resultado ser de 1.143,91 Euros.

El incumplimiento de esta obligación de pago acarrea para la incumplidora, la consecuencia legal y lógica asociada a la mora, es decir, el deber de abonar los intereses devengados a favor de la entidad bancaria por las cuotas impagadas, desde el momento en que se produjo el desistimiento anticipado y la finalización del contrato, esto es, desde que debió abonar a la financiera por cuenta del alumno, el saldo correspondiente.

Lejos de cumplir con esta obligación se limitó a solicitar de la financiera una parcial cancelación de la deuda que entonces era muy superior a la suma ofrecida - 407,16 Euros-, habiendolo hecho, además, mediante escrito fechado a 21 de junio de 2002, es decir, cuando ya había trascurrido más de cinco meses desde que se produjo el desistimiento anticipado, tal y como, también con innegable acierto, argumenta el juzgador en el Fundamento Cuarto de su Sentencia, que también suscribimos.

CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas originadas en esta alzada (Art. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia recaída en Juicio Verbal 801/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 8 de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo al recurrente las costas originadas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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