Última revisión
13/06/2005
Sentencia Civil Nº 58/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 50/2005 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 58/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100197
Núm. Ecli: ES:APML:2005:188
Núm. Roj: SAP ML 188/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Civil Nº 50/2005
Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco
Juicio Ordinario Nº 57/2003
SENTENCIA Nº 58
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Ruiz Martínez
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla a trece de junio de dos mil cinco.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 57/03, sobre reclamación de daños en tráfico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta Ciudad , en virtud de demanda formulada por el Procurador D. José Luís Ybancos Torres, en nombre y representación de Dª Cecilia y D. Juan Enrique , asistido del Letrado D. Damián Vázquez Jiménez, contra Dª Laura representada por el Procurador D. Fernando Luís Cabo Tuero asistido de la Letrada Dª Ana Rodríguez Pérez, y contra la mercantil ASEGURADORA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el expresado Procurador Sr. Cabo Tuero, asistido por la Letrada Dª Mónica Trejo Gutiérrez; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la actora Dª Cecilia contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día diecinueve de abril de dos mil cuatro se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Ybancos Torres, en nombre y representación de Dª Cecilia y D. Juan Enrique , frente a Dª Laura y la mercantil Aseguradora Universal S. A. de seguros y reaseguros, representados por el Procurador Cabo Tuero, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a satisfacer a Dª Cecilia 5503.96 euros y a D. Juan Enrique 744, 95 euros. Si estas cantidades fueran abonadas por la compañía aseguradora se aplicará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde fecha 13 de febrero de 2002 hasta su íntegra satisfacción. Cada parte satisfará las costas ocasionadas a su instancia, abonando las comunes por mitad."
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. José Luís Ybancos Torres, en nombre y representación de la demandante Dª Cecilia , interpuso recurso de apelación alegando que no considera ajustado a derecho el reconocimiento que se hace en la sentencia apelada respecto de los días impeditivos, y no impeditivos, que tampoco resulta ajustado a derecho la no aplicación del 10 % como factor de corrección de la indemnización por tales días, y tras exponer los argumentos que tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia por la que con estimación de sus pretensiones, se conceda indemnización a favor de Dª Cecilia por 239 días impeditivos (cantidad total 10.262,66 €) y el correspondiente factor de corrección del diez por ciento sobre la anterior cantidad (1026,26 €), con sus correspondientes intereses.
CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, a cuyo efecto la representación procesal de la codemandada Dª Laura , presentó escrito de oposición al recurso alegando que éste constituye un intento de sustituir el criterio del juzgador por la imparcial y subjetiva opinión de la parte contraria, y tras alegar cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que tenga por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto por la actora. Las demás partes dejaron transcurrir el plazo conferido sin efectuar alegación alguna, y tras los oportunos trámites fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte actora-recurrente la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la indemnización que le reconoce por los días que tardó en curar de sus lesiones. A este respecto, discrepa de los razonamientos y de la valoración de la prueba que contiene en la sentencia, pues en esta resolución se señala que tardó 45 días en curar, siendo 25 días impeditivos, y el resto no impeditivos, y sin embargo dicha parte argumenta, sobre la base de la prueba pericial practicada a su instancia, que tardó en curar 239 días, siendo todos ellos impeditivos.
Dados términos del recurso, en realidad lo que se está cuestionando es la valoración que hace el juzgador de instancia respecto de la prueba pericial practicada en autos. En esta litis nos encontramos con una pericial practicada a instancia de la actora, emitida por el perito médico D. Gustavo , que coincide con las pretensiones de dicha parte; esto es, que señala que tardó un curar 239 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Y por otro lado está la pericia emitida por el médico forense D. Iván , quien indica que la actora tardó en curar 45 días de los cuales 25 estuvo impedida. Esta pericial es la que ha sido acogida en la sentencia apelada.
El perito D. Gustavo se limitó a decir esencialmente en el acto del juicio que ratificaba el informe acompañado por la actora con su demanda, emitido por su compañero el doctor Manuel . El medico forense se ratificó igualmente en su informe emitido con anterioridad, con ocasión del juicio de faltas previamente tramitado, y aunque ambos peritos discreparon respecto de los días de curación de las lesiones, sí que llegaron a coincidir en que en este aspecto concreto no existían unos datos objetivos, y que tuvieron en cuenta las manifestaciones o síntomas subjetivos expuestos por la lesionada.
Llegados a este punto, ha de indicarse que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Así se recoge en el artículo 348 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , que sigue los mismos criterios de valoración que marcaba el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento . Igualmente, ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo según la cual, la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si hubo en el pleito varios dictámenes ( STS 10-2-94 ). Que así mismo, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( STS 11-4-98 , y las numerosas que a su vez cita).
Trasladando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso concreto sometido ahora a examen, ha de concluirse que debe prevalecer la valoración imparcial que de la prueba practicada hace la juzgadora de instancia al conceder mayor credibilidad a la pericial del médico forense frente a la practicada a instancia de la actora, pues ello no resulta ilógico o irracional. Por lo que debe desestimarse esta pretensión de la recurrente.
SEGUNDO.- La otra cuestión suscitada por la parte recurrente viene referida a que la sentencia de instancia tampoco resulta ajustada a derecho, ya que no ha procedido a la aplicación del 10 % como factor de corrección sobre la indemnización por los días de curación de las lesiones.
Sobre esta cuestión relativa a la aplicación de este factor de corrección, en los supuestos de indemnizaciones por incapacidad temporal, conforme a lo previsto en la Tabla V del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, existen distintos criterios interpretativos. El que se viene imponiendo en la mayoría de la Audiencias Provinciales (vid. SSAP. Valladolid 25-2-99, Córdoba 5-4-99, Madrid 6-10-03), y es el que acoge esta Sala, es el de que se debe tener en cuenta a la hora de aplicar esta Tabla V, la misma prevención contenida en las Tablas II y IV sobre factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte y lesiones permanentes, en el sentido de que dicho factor de corrección de hasta el 10 % se debe aplicar a cualquier víctima en edad laboral, aunque no acredite ingresos. Los términos en que aparece redactaba esa Tabla V (idénticos a los de las anteriores) que no señala una cuantía mínima de ingresos, sino que únicamente indica hasta determinada cantidad, permite interpretar que ese factor de corrección se puede aplicar aunque los ingresos de la víctima por su trabajo personal sean cero euros, pues no indica un tope mínimo de tales ingresos. Además, una interpretación distinta a la que se deja expuesta supondría privar de este tipo de indemnización a personas que pese a desarrollar un trabajo personal no pueden acreditar ingresos, como por ejemplo las amas de casa, pero no por eso significa que no trabajen, o realicen una tarea productiva en beneficio de la colectividad; lo cual también resultaría contrario a la idea de justicia, que como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1º de la Constitución ), debe tenerse en cuenta a la hora de interpretarlo y aplicarlo.
Sin perjuicio de lo que se deja expuesto, y a mayor abundamiento, la actora recurrente, en el momento del siniestro tenía 32 años; es decir, estaba en edad laboral, pero no sólo eso, sino que según sus manifestaciones, que no han sido contradichas por ninguna de las codemandadas, trabajaba de peluquera. Por lo que procede la aplicación de ese factor de corrección que demanda del 10 %, a la indemnización correspondiente por incapacidad temporal. Esto significa que a los 1.073?38 € que por días impeditivos se le reconocen en la sentencia, y a los 462?44 € que también se le reconocen por días no impeditivos, cuya suma asciende a 1.535?82 €, ha de aplicarse ese porcentaje del que resulta una cantidad de 153?58 €.
TERCERO.- De todo lo razonado se colige que procede estimar parcialmente el recurso de apelación, y que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de la demandante Dª Cecilia , contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 57/03 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de aplicar el factor de corrección del diez por ciento sobre la indemnización por incapacidad temporal que le ha sido reconocida en la instancia, y en consecuencia condenamos a los demandados Dª Laura y la mercantil Aseguradora Universal S. A. de Seguros y Reaseguros, a que también indemnicen solidariamente a dicha demandante en la cantidad de ciento cincuenta y tres euros con cincuenta y ocho céntimos (153?58 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos del Fallo apelado; sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en este recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
