Última revisión
01/02/2005
Sentencia Civil Nº 58/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 624/2004 de 01 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 58/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100361
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 624/2004. Sentencia 1 de febrero de 2005
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 624/2004
SENTENCIA nº 58
Ilmo. Sr. Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Ilma. Sra. Magistrada
Doña Eugenia Ferragut Pérez
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 1 de febrero de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Abril de dos mil cuatro, recaída en autos de juicio ordinario nº 445 de 2001, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia, sobre responsabilidad extracontractual por daños derivados de accidente de tráfico.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, el demandante D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª Celia Sín Sánchez y asistido del Letrado D. Francisco Bixquert Montagud, los demandados HERENCIA YACENTE DE DON Juan María y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora Dª Rosa Selma García Faria y asistidos del Letrado D. Eloy Mas García y, como apelados, los demandados LEPANTO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y asistida del Letrado D. José Vicente Martínez Chirivella, y D. Cesar , declarado en rebeldía.
Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Celia Sin Cebriá, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra D. Cesar , la Herencia Yacente de D. Juan María y las entidades Allianz y Lepanto:
I. Debo condenar y condeno a la herencia yacente del Sr. Juan María y a la entidad Allianz a que de forma conjunta y solidaria abonen a D. Jose Ignacio la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO de principal más, si la ejecución se dirige frente a la herencia yacente, los intereses devengados por el tipo del legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el abono al demandante del principal o el ingreso de ese importe, con posibilidad de cobro en ejecución provisional, en la cuenta de depósitos de este Juzgado; o más, si la ejecución se dirige frente a la aseguradora Allianz y con carácter no compatible con la exigencia de intereses al otro condenado, los intereses devengados por el tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro (30 de Octubre de 1.999) hasta el abono al demandante del principal o el ingreso de ese importe, con posibilidad de cobro en ejecución provisional, en la cuenta de depósitos de este Juzgado.
II. Debo absolver y absuelvo a D. Cesar y a la entidad Lepanto de los pedimentos del actor.
III. Y debo condenar y condeno al Sr. Jose Ignacio al abono de las costas originadas en esta instancia a Lepanto, no habiendo lugar a pronunciamiento sobre las demás costas."
SEGUNDO.- La parte demandante presentó escrito en el que interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que siempre ha constado y así se certificó por las partes en la vista que las lesiones fueron abonadas al cincuenta por ciento entre todos los demandados. Pero ninguna de las demandadas ha querido abonar los daños y la paralización sino que se han echado mutuamente la culpa, por ello ha tenido que presentar la demanda contra las dos partes.
Por lo tanto, en caso de que se confirme la sentencia no se nos deberá condenar en costas de la otra parte demandada.
Pidió resolución que: 1º Confirme parcialmente la sentencia en cuanto que condena a una de las partes pero revocándola en que no se condene en costas a mi mandante contra el otro codemandado.2º Se revoque íntegramente la sentencia dictada y se dicte otra en la que se condene a las partes demandas de forma solidaria. 3º En todo caso no se condene en costas a mi mandante en ningún supuesto ni en primera ni en segunda instancia y por el contrario se condene en costas a los condenados, ya que con su actitud han provocado el que se demandara a todos.
TERCERO.- La defensa de la Herencia Yacente de Don Juan María y Allianz Seguros y Reaseguros S.A. interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que se les condena en base al parte de siniestro firmado entre el Sr. Jose Ignacio y el Sr. Cesar , acompañado por el actor como documento 16, al parte de siniestro que acompañó Lepanto, aseguradora del Sr. Cesar , que recoge también la versión declarada probada.
Pero la declaración amistosa aportada con la demanda sólo está firmada por el actor y por el Sr. Cesar que no asistió al acto del juicio.
Del croquis se desprende que circulaban los tres vehículos en el mismo carril, primero el Seat del actor, después el Ford del Sr. Juan María y en último lugar el VW del Sr. Cesar , y que ante la detención del primero, el Sr. Juan María se sale del carril para no colisionar contra la parte trasera del Seat, no pudiendo evitar el choque el VW Golf del Sr. Cesar , que circulaba en tercer lugar, contra la parte trasera del Seat. Esta interpretación del es la correcta si tenemos en cuenta que del reverso del parte amistoso se desprende que el Volkswagen circulaba por el mismo carril.
Además la declaración amistosa aportada por Lepanto consiste en una simple descripción de los hechos, sin dibujo y con una firma que no parece corresponder a su asegurado, el Sr. Cesar , por lo que no se le debería dar credibilidad.
Por lo tanto, lo único acreditado es la colisión del Volkswagen contra la parte trasera del Seat del actor, siendo evidente que el Ford nada tuvo que ver con la citada colisión. Tanto es así que en la declaración amistosa de accidente (única suscrita por los intervinientes) sólo aparecen los dos vehículos que colisionaron.
Si el conductor del VW hubiera llevado la velocidad adecuada o respetado la distancia de seguridad, no habría colisionado por alcance con la parte trasera del Seat del actor. Es tan evidente lo anterior que no ha realizado reclamación frente a mis mandantes, por los daños que el VW se causó en su parte delantera.
Pidió sentencia que revocando la de instancia se absuelva a mis mandantes, con la expresa imposición de costas al actor.
CUARTO.- La defensa del actor se opuso al recurso adverso.
QUINTO.- La defensa de Lepanto presentó escrito de oposición al recurso del actor, alegando que fue indebidamente admitido, pues su escrito de preparación no cumplió las exigencias del artículo 457.2 LEC , y solicitó su desestimación, con costas.
Se opuso igualmente al recurso de los codemandados, por entender que el Juez no erró al valorar la prueba.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 31 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la preparación del recurso.
El artículo 457.2 de la LEC 1/2000, de 7 de enero establece que: «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La exigencia de que los pronunciamientos impugnados consten en el escrito de preparación del recurso no es baladí, se justifica por el principio de buena fe procesal que es exigible a todos (artículo 247.1 LEC ), pues su expresión en ese primer momento delimita ab initio el ámbito y objeto del recurso, fija los pronunciamientos firmes y aquéllos sobre los que se mantiene la litispendencia, y permite que el apelado pueda preparar su defensa desde ese mismo momento.
El escrito de preparación del recurso de apelación que presentó la representación procesal del apelante dice:
"Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, vengo a preparar el correspondiente recurso de apelación contra la resolución de ese Juzgado de fecha 29 de Abril de 2.004 , que me fue notificada el pasado día 30 de Abril de 2.004 en todos sus pronunciamientos por serme gravemente lesiva y perjudicial para los intereses de mi mandante.
En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito junto con sus documentos y justificante de entrega de copias, se sirva admitirlo y tener por preparado recurso de apelación contra la resolución de ese Juzgado de fecha 29 de Abril de 2.004, notificada a esta parte con fecha 30 de Abril de 2004 ."
Los términos en que aparece redactado ese escrito, al señalar como impugnados "todos sus pronunciamientos", cumple satisfactoriamente el tenor del artículo 457.2 de la LEC . En consecuencia, es legalmente correcta la admisión del recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- El Juzgado declaró probado "que el día 30 de Octubre de 1.999 , hacia las T30 horas, D. Jose Ignacio conducía el vehículo de su propiedad, autotaxi con placas V-1905-GP, y exclusivamente objeto de explotación mercantil por su propietario; encontrándose detenido en un semáforo de la Avda. Cortes Valencianas, de Valencia, resultó impactado por alcance por el vehículo Volkswagen Golf provisto de placas D-....-DG , conducido por D. Cesar y asegurado en la entidad Lepanto S.A.; previamente el Sr. Cesar circulaba por el carril contiguo a la izquierda respecto del Sr. Jose Ignacio ; detrás del vehículo del Sr. Jose Ignacio se encontraba el vehículo Ford Orión provisto de placas H-....-HX , conducido por D. Juan María y asegurado en Allianz; el Sr. Juan María trató de rebasar al taxi del Sr. Jose Ignacio desviándose hacia el carril situado a su izquierda en el preciso momento en que se aproximaba el Sr. Cesar quién al ver interrumpida su trayectoria trató de detener el coche sin conseguirlo antes de impactar primero al turismo Ford y luego, en el intento de evitar esa colisión, girando hacia la derecha y empotrándose contra la trasera del taxi; a consecuencia del choque el vehículo del Sr. Jose Ignacio resultó afectado en el panel del maletero ascendiendo su reparación a 160.986 pts; asimismo el Sr. Jose Ignacio permaneció de baja para sus actividades profesionales como autónomo del taxi durante 60 días, periodo en el que cobró por baja profesional y del que ha sido indemnizado por las compañías de seguros codemandadas.
El vehículo del Sr. Jose Ignacio permaneció en las instalaciones de Automoción Chuliá S.A. desde el 25 de Noviembre al 10 de Diciembre de 1.999 para su reparación."
La sentencia recurrida fundamenta la convicción judicial respecto del modo en que se desarrolló del accidente en "que el Sr. Jose Ignacio afirmó en sala desconocer quién le impactó, que el parte de siniestro acompañado por el actor como documento nº 16 firmado entre el Sr. Jose Ignacio y el Sr. Cesar coloca el vehículo del Sr. Juan María en posición inherente a la descrita en los hechos probados, e incluso el del propio Sr. Cesar situado entre el carril que previamente ocupaba y el que inicialmente ocupaban los Srs. Jose Ignacio y Juan María con referencia así a la desviación hacia la derecha por parte del Sr. Cesar para tratar de evitar el impacto contra el Ford Orion; en el reverso de ese parte se recoge una descripción del siniestro que el Sr. Jose Ignacio manifestó no proceder de su puño pero que describe una situación como la declarada probada; y precisamente el parte de siniestro que acompañó Lepanto, aseguradora del Sr. Cesar , a la vista del Juicio Oral a petición del demandante recoge también, aunque sin firma del Sr. Juan María , la versión declarada probada".
En efecto son los documentos obrantes a los folios 21 y 213 los que revelan el modo en que el hecho se produjo, y de ellos cabe extraer la imprudencia causal de la conducta del señor Juan María , por lo que su condena y la de su aseguradora deben mantenerse, máxime si se tiene en cuenta que, fuera de este proceso, su aseguradora abonó al actor la indemnización por sus lesiones, al 50% con la adversa (cuya absolución es firme).
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de ambos recursos deben imponerse a los apelantes.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Ignacio .
Desestimamos el recurso interpuesto por HERENCIA YACENTE DE DON Juan María y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a los recurrentes las costas causadas por sus respectivas apelaciones.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

