Última revisión
08/02/2005
Sentencia Civil Nº 58/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 870/2004 de 08 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 58/2005
Núm. Cendoj: 46250370092005100092
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 870/04
SENTENCIA NÚM.: 58/05
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 8/2/05.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 870/04, dimanante de los autos de Juicio J. ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de SUECA 4, bajo el nº 497/03 entre partes, de una, como demandante apelante a D. Sergio / Dª Maribel , y de otra, como demandada apelada a INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sergio / Dª Maribel .
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de SUECA 4, en fecha 22/7/04, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando integramente la demanda formulada sobre reclamación de cantidad, por la procuradora Dª Sara Blanco Lleti en nombre y representación de Instituto de Credito Oficial contra D. Sergio y Dª Maribel , representados por el procurador D. Enric Blai Meseguer, asistidos del letrado D. Luis Bonora Navarro debo condenar y condeno a los referidos demandados a que, una vez sea firme esta sentencia abonen a la actora por los conceptos expresados en la demanda la cantidad de veintitres mil doscientos setenta y siete euros con cincuenta y tres centimos de euro de principal e intereses vencidos, más los intereses pactados que se siguen devengando al 13% anual a contar desde el 1 de julio de dos mil tres hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sergio / Dª Maribel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera instancia número 4 de Sueca dictó sentencia, con fecha 22 de Julio de 2.004, que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial contra D. Sergio y Dª Maribel , condenaba a los mismos a que abonara una vez firme la sentencia la suma de 23.277'53 euros, más los intereses pactados que se sigan devengando al 13% anual desde 1-7-03 hasta su completo pago, con imposición de costas a los demandados, rechazando las causas de oposición planteadas por los citados demandados que concretó en la falta de legitimación activa de la demandante, y, con la misma, la nulidad de la deuda, excepción de prescripción de los intereses de demora, por cuanto en Boletines Oficiales del Estado de 3 de Marzo de 2.000 y 20 de Febrero de 2.001 entre los que se anuncia una información pública de condonación del 80% de intereses de demora de los créditos a que se refiere, entre los que se encontraría el afectado, así como el alegado abuso del derecho, por aplicación de la doctrina del retraso desleal, en que se fundaba la contestación a la demanda, dado el lapso temporal transcurrido, que ha incrementado notablemente el monto de los intereses reclamados, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó, como motivos de recurso, nuevamente, la excepción de prescripción de los intereses de demora, así como el abuso del derecho, por razón del retraso desleal, con el mismo fundamento planteado al contestar la demanda, oponiéndose la actora a la misma y quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, abundando en las allí expuestas, seguidamente pasamos a exponer.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la parte recurrente se limita a reproducir, en su escrito de interposición de recurso, las excepciones y motivos de oposición ya alegados al contestar la demanda, por lo que, rechazados estos, la mera reproducción de lo en su día invocado, bastaría para su repulsa, por cuanto frente a la argumentación de la sentencia objeto de recurso, nada se alega que modifique lo que en su día se indicó y fue expresamente rechazado.
En orden a la alegada prescripción de los intereses de demora, con relación a la condonación del 80% de intereses de demora, vinculada al ofrecimiento efectuado en Boletines Oficiales de 3-3-00 y 20-2-01, a todos los titulares de créditos excepcionales como el que origina la presente reclamación, las recientes resoluciones de esta Sección Novena indican que "En cualquier caso, la sentencia del TS 1ª, de 17-03-1998, expresa que en cuanto a los intereses devengados "no es aplicable el ... artículo 1966-3 C.Civil, toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3 es aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago", ...y que nos lleva a aplicar, en consecuencia, la doctrina mayoritaria, de poder ser deslindados, relativa a la prescripción de cinco años en cuanto a los intereses ordinarios y de quince para los moratorios", tesis que se ha acogido en forma constante en los procedimientos de que se trata , como por ejemplo en sentencia dictada en 16 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO por esta Sala, que expresa "No es de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina que invoca la apelante en orden al plazo de prescripción de quince años respecto de los intereses remuneratorios, pues se ha de estar en cada caso al contenido de la relación obligacional entre las partes y más concretamente a la póliza de préstamo personal de que trae causa la demanda, en la que es de apreciar que para el reintegro de la cantidad prestada ... se pactó la devolución "en cuatro anualidades iguales de ...pesetas con vencimiento los días ...ambos inclusive" sin computar de forma conjunta la liquidación de los intereses remuneratorios al 7% anual que se regulan al margen y respecto de los cuales se indica que son "pagaderos por semestres vencidos los días....", razón por lo que debe aplicarse... la prescripción por el transcurso de cinco años, y no de quince como pretende la recurrente. Así lo hemos declarado en sentencias de 8 de Junio y 13 de julio pasado que nos lleva a aplicar, en consecuencia, la doctrina mayoritaria, de poder ser deslindados, relativa a la prescripción de cinco años en cuanto a los intereses ordinarios y de quince para los moratorios".
Por ello, es obvio, que en ningún caso cabría declarar prescritos los intereses moratorios, refiriéndose, sin embargo, igualmente, el recurrente, a la facultad moderadora relativa a la condonación del 80% de intereses de demora, como si se hubiera acogido al acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos Económicos de 29 de Diciembre de 1.999, hasta la fecha del primer requerimiento extrajudicial, entiende la Sala, como también tiene declarado en precedentes resoluciones , ya citadas, que la cláusula de moderación no es de aplicación, no siéndolo, al supuesto enjuiciado, el artículo 1.154 del Código Civil, en virtud del cual "El Juez moderará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", pues como tiene reiteradamente declarado la doctrina la aplicación de la expresada norma si el incumplimiento parcial era el precisamente previsto en la cláusula penal y así tiene declarado al respecto el Tribunal Supremo que: "no cabe la posibilidad legal de aplicar la facultad moderadora del art. 1.154 CC, ya que está se halla instituida solamente para el supuesto de incumplimiento parcial o irregular de la obligación ( en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí sólo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido art. 1.154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total" (STS de 29 de noviembre de 1997, reiterado con cita explícita en las sentencias de 10 de mayo de 2001 y 27 de febrero de 2002.).
Finalmente, respecto de la condonación de intereses, compartimos plenamente los argumentos que se contienen en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) de 13 de mayo de 2004 (Pte. Sr. Flórez Méndez) en relación con los efectos del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de 29 de diciembre de 1999, prorrogado por el de 30 de noviembre de 2000 en orden a la condonación del 80% de los intereses de demora de los créditos a que se refiere el expresado acuerdo. Como resulta de la expresada resolución: 1) los referidos acuerdos fueron objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado en los números de 3 de marzo de 2000 y 10 de febrero de 2001, indicándose en ellos a las personas interesadas la posibilidad de dirigirse a cualquiera de las oficinas de Argentaria o del Instituto de Crédito Oficial para ampliar información; 2) dichos Acuerdos no imponen la necesidad de notificación individual a los interesados en los términos que alegan los demandados y se recogen en la sentencia apelada, sino que se limitan a establecer un período temporal - ampliado ulteriormente - cuyo término final quedó definitivamente fijado a fecha fija e inmutable, 3) la condonación del 80% del interés moratorio no era una medida de gracia incondicional sino que estaba subordinada al pago voluntario e inmediato de la totalidad del resto de la deuda.
Es evidente que no cumplido por la parte obligada al pago, por su inactividad, lo que la citada normativa indicaba, no puede concederse el beneficio a tal cumplimiento vinculado, no pudiendo aceptarse la reducción a que se ha dado lugar, máxime porque las condiciones tuvieron amplia difusión, la publicación en el BOE así viene a constatarlo, y hay que tener en cuenta la circunstancia de que todos estos préstamos son coincidentes en el espacio y en el tiempo, pues derivan de una situación de graves daños y por ello, en un contexto social de relación inmediata entre todos los afectados, lo que viene a reforzar, en cualquier caso, la idea de conocimiento general, con independencia de la notificación concreta, razones todas ellas que han de llevar a repeler el primer motivo de recurso.
TERCERO.- Por último, en cuanto al abuso del derecho, tal y como igualmente se ha expresado por esta Sala, no puede considerarse tal, como igualmente se ha reiterado por esta Sala, al ejercitarse la reclamación en plazo permitido por la Ley, sin que deba la parte demandante acreditar el impago por aportación de recibos, sino que la prueba del pago compete al prestatario y siendo de rechazar la afirmación de que pudo vencer anticipadamente el contrato, en unos casos, o reclamar con mayor celeridad, en otros, rebajando con ello la reclamación de intereses, por cuanto aquella posibilidad es una facultad, no una obligación, del acreedor, y en cuanto a la segunda consecuencia, y con independencia de los avatares de los préstamos en cuestión, bien pudo eludirse simplemente con la consignación, caso de rechazo al pago hipotéticamente ofertado, y, si no se hizo así, la consecuencia ha de ser el pago de intereses, dado el lapso temporal transcurrido, tal y como, en definitiva, en su día se convino. Se rechaza el recurso y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo que resulta del artículo 398,1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. José Carbonell Genovés Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Sergio y Dª Maribel contra la sentencia dictada el 22 de Julio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sueca, en autos de juicio ordinario 497/04 de dicho Juzgado, que se CONFIRMA íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
