Última revisión
04/05/2006
Sentencia Civil Nº 58/2006, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 45/2006 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 58/2006
Núm. Cendoj: 02003370012006100100
Núm. Ecli: ES:APAB:2006:197
Encabezamiento
0000045 /20066@
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 45/06
S E N T E N C I A NUM. 58
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a cuatro de mayo de dos mil seis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 142/05 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por Rosendo contra Bárbara; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2.005 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado , interpusieron los referidos demandante y demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de marzo de 2.006.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Parra Calero, en nombre y representación de D. Rosendo, y en su virtud, debo condenar y condeno a Dª Bárbara a que indemnice al actor en la suma de 3877.67 Euros, más los intereses legales de esa cantidad, a contar desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.- Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. León A. Martínez Martínez, y por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Miguel García Carretero, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por cada una de ellas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la contraria, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Isabel Arcos Gabriel en nombre y representación de Rosendo y la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de Bárbara.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Rosendo, apelante en esta alzada, solicita revocación de la sentencia en cuanto a la cantidad a indemnizar al actor que debe ser íntegramente la solicitada y en la que se han valorado los daños con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Asimismo por la representación de Bárbara igualmente apelante se solicita la desestimación de la demanda y condena en costas al actor.
TERCERO.- Dictada sentencia apreciando la concurrencia de culpas de ambas partes en el resultado dañoso lo que ha conducido a la estimación parcial de la cantidad solicitada en la demanda -50%- que tomaba como referencia el informe pericial emitido por D. Benito del Gabinete de Ingeniería Agrícola forestal y medioambiente INTEC Consulting, S.L. contra la referida resolución, de una parte, se alza la representación del actor que entiende errónea la decisión del juzgador de que por estar la finca integrada dentro del acotado debía el actor haber adoptado una posición activa para evitar los daños y que, por tanto, existiría concurrencia de culpas en la producción de los daños ya que, según se desprende del informe, al estar la parcela rodeada de barbechos y no encontrar los conejos y liebres suficiente comida verde los daños se han centrado en ella no siendo posible al propietario detener a los conejos y liebres con el vallado de la misma toda vez que los roedores referidos se introdujeron de todas formas por los pasos abiertos en la valla, por lo que no cabría imputar inactividad al actor ya que no cabría exigirle que se dedicara a la caza directa, pues, en definitiva, los únicos que se aprovechan de la proliferación de conejos son los titulares del coto y, por tanto, solo a ellos les competería adoptar las medidas necesarias para evitar los daños. De otra parte, se alza igualmente la representación de Bárbara entendiendo que debería desestimarse la demanda, pues estando incluida la finca del actor -parcela 24, polígono 109- en el coto AB-10474, es obvio que genera y ha de servir igualmente de habitat para sus propias piezas de caza por lo que el actor estaría incapacitado para el ejercicio de la acción de reclamación de daños causados por la actividad cinegética del Coto del que es titular activo como propietario de la finca adscrita al mismo ya que la Ley de 15 de julio de 2.003 de Caza de Castilla-La Mancha en su art. 17 establece que la responsabilidad directa de los daños causados por las piezas de caza en las explotaciones agrarias compete a los titulares cinegéticos y subsidiariamente a los propietarios de los terrenos que conforman el coto ya que se prevee la indemnización de los daños causados fuera de los límites del coto pero no de los daños causados dentro de los propios espacios acotados que constituyen el propio habitat de los animales que se encuentran en el coto y que viven en libertad dentro de las fincas acotadas que no habrían salido del mismo para entrar en ninguna finca privada ya que el actor voluntariamente accedió a la inclusión de su finca en el coto y, en cualquier caso, aunque se aplicase el criterio objetivo de responsabilidad por daños y que también los daños de las fincas que son parte de un coto también resultan indemnizables no resultaría acertado el criterio de concurrencia de culpas en el 50% que se fija sin explicación de argumento estimativo, ni objetivo ni subjetivo alguno y que sería incongruente ya que no fue solicitado por ninguna de las partes y en caso de culpa esta sería exclusiva del actor puesto que el daño en la viña tendría causa en los animales que su propia finca produce en superficie de 1 469 Hectáreas contiguas al viñedo -subparcelas b y c- y ninguna medida directa adoptó para evitar la multiplicación de los conejos no siendo adecuada la medida de mantener vallada la finca, pues es obvio que los conejos y cría que la misma genera no tendrían otra salida que la búsqueda de alimentos dentro de la propia parcela y, finalmente, en cuanto a la valoración de los daños se discrepa con la metodología utilizada por el perito y conclusiones sobre la cosecha esperada en función de las cepas efectivamente dañadas que si según el informe se circunscriben a 1681 cepas a razón de 3Â90 kg de producción por cepa la cosecha esperada sería de 4.759 kg que al restarle los obtenidos 4.102 kg resultaría que serían únicamente 657,56 kg las perdidas que a razón de los precios pagados por kg de uva -0,2116 €- y tras descontar el coste de recolección -0Â06 € kg- supondría únicamente una pérdida de cosecha valorable en 99Â70 €.
CUARTO.- Centrados así los términos de los respectivos recursos ha de partirse de la premisa que se señala en el art. 33.1 de la Ley de Caza 4/70 de 4 de abril según el cual los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados y subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos de aquí que haya de partirse puesto que asimismo el art. 17 de la Ley de Castilla-La Mancha también contiene la expresión "procedentes del coto" cuando establece y se refiere "a piezas de caza que procedan de sus acotados", por lo que existe una responsabilidad que puede calificarse de cuasiobjetiva de los titulares del aprovechamiento cinegético derivada de la utilidad que obtienen y que se extiende a los daños causados por las piezas de caza que viven en libertad dentro del propio acotado ya que resulta obvio que dentro de los terrenos acotados, aunque todos ellos forman parte o están incluidos dentro del perímetro que delimita administrativamente el coto de caza, coexisten terrenos que constituyen propiamente el propio habitat o refugio natural de los animales con otros terrenos que siendo de cultivo y siendo zona de caza no cabe calificar de zona o habitat natural de las piezas de caza, aunque accidentalmente estas transiten por tales zonas, pues resulta obvio que si conscientemente se permitiera a las piezas de caza sin restricciones el asentamiento en condiciones favorables para su estancia en tales zonas de cultivo difícilmente cabría conciliar el aprovechamiento cinegético con la obtención y rendimiento normal del producto cultivado.
QUINTO.- La responsabilidad de los simples propietarios de los terrenos y la que corresponde a los que son titulares de la explotación cinegética se sitúan en planos distintos siendo subsidiaria la responsabilidad de los propietarios de los terrenos que conforman el coto respecto a la responsabilidad que corresponde a los titulares de la explotación cinegética por lo que es clara la legitimación activa de los propietarios de los terrenos para reclamar los daños producidos por las especies de caza que proceden y pertenecen al terreno acotado máxime si la producción de tales daños derivan como ocurre en este caso de las deficientes medidas adoptadas para prevenir tales daños por quien explota el coto y se beneficia así de la caza existente especialmente cuando por la abundancia de determinadas especies en este caso liebres y conejos, es obvio que ha de producirse un desequilibrio o déficit de los recursos alimenticios que se sitúan en la zona de su natural habitat ya que necesariamente por tal razón han de buscar los alimentos fuera de lo que constituye su zona natural de transito y refugio, por lo que dándose estas circunstancias no pueden excluirse los daños que por tal razón se ocasionasen en las plantas de cultivo de las parcelas que se integran en la zona acotada ya que fácilmente se comprende que tales daños en los mismos no derivan de lo que sería la explotación normal de la población cinegética, pues no se ha mantenido el equilibrio con los recursos del propio habitat ya que ha de entenderse que el normal cultivo de tales parcelas -en este caso dedicadas al cultivo de vid- se realizó exclusivamente con la finalidad, ya que no consta lo contrario, de obtener los rendimientos normales de los frutos que son propios y adecuados a la edad de las plantas y zona en la que se sitúan y fácilmente se comprende que los animales que habitan en la zona acotada y dentro de la movilidad que es propia de las piezas de caza han de dirigirse si existe deficit de recursos alimenticios a los terrenos o zonas dentro o fuera del propio coto donde les sea mas fácil obtener su alimento. Así las cosas y habiendo quedado determinado que efectivamente animales procedentes del propio coto, en este caso los roedores -conejos o liebres- han causado daños en la zona de la parcela del actor plantada de viña, extremo este que se determina perfectamente en el informe pericial -vease folio 20 a 32- por la lógica conexión de las heridas que las cepas presentan y los brotes comidos existiendo otras plantas secas y evidentes restos de excrementos de roedores en la zona, lo que ha de ponderarse es si las medidas adoptadas por la titular del coto y asimismo por el actor o propietario del terreno afectado eran las suficientes para evitar el previsible daño que pudiera causar la proliferación y asentamiento de roedores en condiciones favorables para su estancia más o menos prolongada en zona de cultivo. Es obvio que en este caso aunque se hizo un vallado este no resultó suficiente para prevenir los daños en las plantas cultivadas de aquí que resultaba procedente promover no solo por quien explotaba cinegeticamente las fincas acotadas sino también por el titular de la zona de cultivo instar otro tipo de medidas más eficaces como podría ser la caza directa para evitar tal proliferación, pues ambas partes evidentemente conocían y tuvieron la oportunidad de conocer puntualmente la proliferación de conejos y liebres y ponderar el riesgo que su exceso suponía para los cultivos si faltaban alimentos en la zona que constituía su refugio y natural habitat, de aquí que la Sala estime adecuado, al ponderar las circunstancias concurrentes, que la demandada, como titular del coto, soporte los daños en un 75%, pues no consta que adoptara medida alguna para remediar y paliar los daños siendo obvio que conocía la sobreabundancia de roedores y sus posibles consecuencias soportando el 25% de los daños el propietario de los terrenos, pues aunque adoptó la medida de vallar la parcela es obvio que, al observar que seguían produciéndose daños, pudo completar tal medida con otras mas activas y complementarias al vallado ante la pasividad de la titular del coto y además porque igualmente se pondera el hecho de que el actor también es propietario, aunque solo en la proporción de 1,469 Hectáreas, de terreno integrado en el coto que no es de cultivo de vid y que también constituye habitat natural de refugio de tales animales.
SEXTO.- Sentado lo anterior ha de analizarse ahora si la cuantificación y valoración de los daños resulta adecuado el numero de cepas que resultarían afectadas según el informe pericial -412 plantas marchitas con retraso y merma de producción, otras 448 plantas que necesitan de nuevo injerto y 821 plantas con necesidad de reposición- por lo que ponderadamente se estima que la cosecha quedaría mermada cuanto menos en un 50% en las cepas que resultaron mordidas y roídas (412 según el informe) y resultando totalmente o practicamente nula la cosecha en aquellas otras plantas que rebrotaban por dejado del injerto o tuvieron que ser injertadas de nuevo (448 plantas) o que se secaron completamente y han tenido que ser repuestas (821 plantas) por lo que si se atienden a lo que pericialmente se considera la producción media por cepa (2Â8 kg) -véase folio 30- la merma de producción por los daños derivados de la caza sería: 412 x 2Â8 = 1.153 kg cuyo 50% supone 576 kg a lo que habría que sumar la falta de producción de 448 plantas + 821 plantas = 1269 x 2Â8 kg = 3553 kg, lo que supondría un total de 4129 kg de merma de cosecha y que a razón de 0Â212 € kg. supone la cantidad de 875Â34 €, cantidad a la que ha de descontarse el precio de gastos de recolección de 1269 plantas ya que tal recolección no se había producido lo que supone a razón de 0Â06 € kg la cantidad de 76Â14 €, por lo que la cantidad neta, por pérdida de producción, se cifra en 799Â20 €. A esta cantidad han de sumarse los gastos de la reposición de marras o plantas secas -821- lo que se cifra en 2.210Â35 € -aceptándose la valoración del informe pericial, folio 31- y los gastos de recuperación de los injertos perdidos que supone la cantidad de 974,67 toda vez que se acepta la valoración del perito -folio 32- por lo que el total de perjuicio derivados se cifra en 3.984Â22 € y por tanto al soportarse éstos por la demandada solo al 75% resulta únicamente la cantidad de 2.988,15 € por la que ha de estimarse la demanda. Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Rosendo y estimar parcialmente el interpuesto por Bárbara.
SEPTIMO.- No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente apelación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de Bárbara contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2.005 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Villarrobledo , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma fijando en 2.988Â15 € mas intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial la cantidad que la demandada ha de abonar al actor por los daños sufridos en su parcela, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni es esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, cuatro de mayo de dos mil seis.
