Sentencia Civil Nº 58/200...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Civil Nº 58/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 593/2005 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 58/2006

Núm. Cendoj: 08019370142006100083

Núm. Ecli: ES:APB:2006:963

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la doctrina de la concurrencia de culpas -aplicable en el presente caso- sólo tiene cabida entre los conductores del vehículo, no así frente a los pasajeros o terceros ajenos a la conducción; respecto a los intereses, es de aplicación el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, imponiéndose el interés legal incrementado en un 50% hasta transcurridos dos años desde la fecha del siniestro y a partir de estos dos años el 20%.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 593/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 174/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N ú m. 58

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª.Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª.MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a uno de Febrero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 174/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallés , a instancia de D. Carlos Francisco y Dª. Flora contra D. Salvador e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Enero de 2.005, por la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco y Dª. Flora contra D. Salvador y la mercantil Hilo Direct Seguros, debo condenar y condeno a éstos, solidariamente, a que satisfagan a Dª. Flora la cantidad de 762,18 euros. Asimismo, debo condenar y condeno a la mercantil Hilo Direct Seguros a que satisfaga a Dª. Flora la cantidad de 492,80 euros. Cantidades todas ellas que devengarán, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, el interés moratorio previsto en el art. 576 LEC .- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan en parte los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se estima parcialmente la demanda instada por los actores que reclaman los daños materiales y personales con motivo del accidente de circulación acaecido en fecha 26 de Julio de 2.001, en la Autopista A-7 dirección a la Jonquera.

El juzgador de instancia absuelve al demandado y a la Compañía aseguradora del pago de los daños materiales por entender que el demandado-conductor del vehículo no incurrió en negligencia en la conducción que se hallaba parado en el carril central de la autopista por haber recibido un golpe en la parte trasera del vehículo por parte de un vehículo desconocido (habiendo sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros) que le hizo perder el control del vehículo. Añade que el propio actor pudo apercibirse de la presencia del vehículo toda vez que en el lugar de los hechos había más vehículos y personas con chalecos reflectantes que le indicaban la presencia de un obstáculo a la vía. Estima la reclamación de la actora que en su calidad de pasajera sufrió lesiones por entender que no cabe imputar la culpa exclusiva al propio actor toda vez que desconoce la incidencia que pudo tener en el accidente la falta de iluminación del propio vehículo y en el tramo sin iluminación.

SEGUNDO.- Apelan ambas partes alegando en esencia error en la valoración de la prueba. Sostiene la actora que el Juzgador yerra al efectuar los cálculos para establecer que pudo frenar a tiempo por contra a su entender ni en cinco o diez segundos se podía evitar colisionar con el obstáculo en la calzada sin señalizar de manera que la falta de diligencia en señalar mediante los preceptivos sistemas de luces o triángulo es imputable únicamente al demandado. La parte demandada apela alegando culpa exclusiva del conductor perjudicado o subsidiariamente en relación a las lesiones de la pasajera Sra. Flora se aplique la doctrina de la concurrencia de culpas, alegando que el actor pudo frenar toda vez que vió que ocurría algo a 130 metros de distancia. Asimismo alega que se incurre en error en la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS .

TERCERO.- En atención a la petición subsidiaria de la propia demandada y a entender de la Sala ha de ser de aplicación la doctrina de la concurrencia de culpas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Esta doctrina es de aplicación a los daños materiales no así a los personales de la pasajera, (a diferencia de lo solicitado por los apelantes codemandados). No es dable la aplicación de esta doctrina sólo en parte cuanto no se aprecia la culpa exclusiva de uno u otro conductor. Lo que el Tribunal efectuará en aplicación a tal doctrina es un supuesto proporcional de culpa o negligencia entre los conductores en razón a los daños materiales.

En efecto no puede desconocer la parte que la doctrina de la concurrencia de culpas sólo tiene cabida entre los conductores del vehículo no así frente a los pasajeros o terceros ajenos a la conducción ( Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ).

CUARTO.- Sentado lo anterior, en atención a las circunstancias concurrentes en el evento de tiempo, lugar y forma en que se produjo ha de efectuarse un reparto de responsabilidad de ambos conductores de una proporción de un 60% al propio actor y un 40% al demandado, de manera que la suma que habrá de percibir al actor es de 2.527,30 euros (resultando de detraer del importe en la reparación la proporción que ha de reseñar la propia parte actora, cuyo importe de reparación es inferior al valor venal conforme a la pericial obrante al folio 155 de las actuaciones).

A diferencia de lo sostenido por el Juzgador "a quo" ha de configurarse la situación en una autopista que constituye una vía de circulación rápida en la que no se contempla, en el normal de los supuestos, la aparición de obstáculos que impidan la correcta circulación, de manera que los cálculos efectuados en la sentencia son únicamente estimatorios. En igual sentido, por razones de temporalidad se hubiese podido adoptar alguna otra medida para hacer notar la presencia del vehículo del demandado, que como bien se indica en el fundamento cuarto de la sentencia de algún modo intervino en el evento (no se prueba la imposibilidad de señalización de esa presencia en el carril central). Ahora bien ha de ser imputada mayor responsabilidad en el actor toda vez que: a) El demandado sufrió un golpe ajeno a su circulación; b) Los otros vehículos intervinientes pudieron evitar el obstáculo; c)No se prueba si pudo efectuar una maniobra evasiva; d)Por último, lo más relevante, no niega la parte que vió a personas haciendo señales de aviso y advertidos fueron frenando.

QUINTO.- En cuanto a los intereses ha de ser estimado el recurso de la parte actora, siendo de aplicación el artículo 20 de la L.C.S . conforme a la cuestión sentada por esta Audiencia Provincial del interés legal incrementado en un 50% hasta transcurridos dos años desde la fecha del siniestro y a partir de estos dos años del 20%, sin que sea preciso efectuar liquidación alguna en sentencia sino en período de ejecución. No se comparte el criterio contenido en el Fundamento Quinto de la sentencia, toda vez que en reclamaciones dimanantes de accidente de circulación rige la norma especial de la L.C.Seguro no así la doctrina general de la responsabilidad extracontractual.

VISTOS, los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDOSE EN PARTE los recuros de apelación interpuestos por ambas partes, procede REVOCAR como REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallés, y estimándose en parte la demanda instada por D. Carlos Francisco y Dª. Flora y D. Salvador E HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS procede condenar como condenamos a la parte demandada al pago solidario de la suma de 2.527,30 euros a favor de D. Carlos Francisco y Dª. Flora y a la suma de 762,18 euros cuyas cantidades devengaran el interés que se contempla en el artículo 20 de la L.C.S ., desde la fecha del accidente conforme a lo estimado en el fundamento quinto de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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