Última revisión
09/02/2006
Sentencia Civil Nº 58/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10160/2005 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 58/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100059
Núm. Ecli: ES:APC:2006:91
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2006
BETANZOS Nº 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0010160 /2005
SENTENCIA
Nº 58/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a nueve de Febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Nº 438/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA IMPUGNANTE DOÑA Elena, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Sexto Quintás y con la dirección de la Letrada Sra. Vilariño Sánchez y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez Alfonso y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES IMPUGNADOS DON Jorge y esposa y DOÑA Cecilia; versando los autos sobre tutela sumaria de la posesión.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, con fecha 27-5-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por la Procuradora DOÑA ANA SEXTO QUINTAS, en nombre y representación de DOÑA Elena, contra DON Jorge y DOÑA Cecilia, en cuya representación actúa el Procurador DON CARLOS GARCIA BRANDARIZ. Y debo declarar y declaro:
1.- Haber lugar a la acción de recobrar la posesión promovida, debiendo de ser mantenida la demandante en la posesión.
2.- La obligación de DON Jorge, debe retirar el hormigón vertido sobre el vértice de finca y de abstenerse en lo sucesivo de cometer tales actos.
Y todo ello con imposición de las sotas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados y demandante como impugnante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de tutela posesoria sumaria que, al amparo de lo normado en el art. 250.4 de la LEC , es ejercitada por la actora Dª Elena contra los demandados D. Jorge y Dª Cecilia, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que reponga al actor en su precedente situación posesoria retirando el hormigón vertido sobre su finca. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Betanzos, contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Como es sabido las acciones interdictales lo que pretenden es la protección de la posesión como hecho, es decir como realidad física constatable por mor de la cual una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello tratándose, como ha señalado la jurisprudencia, de procesos de naturaleza cautelar, concebibles únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, las sentencias en ellos dictadas producen únicamente el efecto de cosa juzgada formal, mas no material (vid. entre otras las STS 9 de abril de 1963, 10 de julio de 1985, 23 de octubre de 1989 y 27 de septiembre de 1993 entre otras ), quedando, en consecuencia, siempre abierta la vía del declarativo correspondiente para que las partes discutan sobre la propiedad o posesión definitiva ( artº 447.2 LEC ), cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
En este sentido, y como síntesis de lo afirmado, podemos citar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , referente a la derogada LEC de 1881, aunque dicha doctrina es perfectamente aplicable a la nueva legalidad procesal constituida por la Ley 1/2000, cuando afirma: "el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano "adversus ea vim fieri veto" y en la legislación de partida séptima, título diez, ley catorce: "ca por aquesto son puestos los Judjadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos é non lo pueden por ellos mismos facer" viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo donde podrán ser estudiados sin las cortapisas impuestas por los artículos 1655 y 1656, en relación con el 1644, de la Ley Rituaria , que descartan los elementos probatorios no ceñidos a esos dos únicos extremos de posesión y despojo o perturbación, como esta Sala ha recordado (sentencias de 2 de junio de 1949 y 19 de diciembre de 1956 ), límites a los que se ajustó, como no podría ser de otro modo, la Audiencia Provincial aludida al indicar en sus razonamientos la imposibilidad de "entrar en el examen del acto o contrato documentado en 18 de noviembre de 1959, puesto que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real o independiente de la existencia del derecho mismo".
TERCERO: En el caso presente, la acción interdictal se funda en un acto de perturbación posesoria consistente en la colocación y vertido de hormigón sobre terreno, que se dice es propiedad de la parte actora y que lo posee. La sentencia estima la acción interdictal de recobrar la posesión. Esta exige que el despojo provenga de acción imputable al demandado, lo que le legitima pasivamente para soportar la carga de la acción. La misma corresponde a quien, por libre y espontánea manifestación de su voluntad, efectúa el acto de despojo o lo ha mandado ejecutar, pero en cambio no atribuye tal condición jurídica, a efectos de soportar la carga de la litis, a quien, constituido en ejecutor de las órdenes ajenas, actuó como mero instrumento del principal, en la perturbación o despojo posesorio. O dicho en otras palabras, la legitimación pasiva corresponde no al simple ejecutor material de la actividad dañosa contra la posesión del interdictante, sino al responsable del acto atentatorio del mismo. En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en sus conocidas, por clásicas, sentencias de 11-10-1898, 16-2-1934, 16-2-1941, 15-12-1945 entre otras . Así se viene empleando el concepto de causante jurídico en contraposición a causante material, para atribuir la legitimación pasiva exclusivamente al primero, o dentro de la doctrina italiana se distingue entre autor impulsivo ( legitimado pasivamente ) y ejecutor material, carente de tal condición jurídica.
CUARTO: Por consiguiente, la legitimación de los demandados, en tanto en cuanto es un hecho indiscutible que los mismos no fueron los que materialmente extendieron el hormigón sobre los 6 metros cuadrados presuntamente invadidos de la finca de la actora, operación que se realiza en escaso lapso tiempo, exigiría el acreditamiento de que tal acto de perturbación posesoria fue ordenado por los mismos, mas tal dato no obra en autos. Si nos remitimos a la prueba practicada sobre tal extremo declaró en juicio Gabriel, en su condición de encargado de la entidad Construcciones Riotorto, que era la que ejecutaba las obras de construcción de una vivienda para los demandados, el cual manifestó ser él quien hizo el vertido, que no se lo encargó el Sr. Jorge, que acondicionó el camino porque tenían dificultad de entrar los camiones, no tenían órdenes del demandado, y no cobraron por ello. E incluso se hizo cargo de parte de la restitución a la situación precedente cuando señala que le acusaban de haber invadido el terreno de la actora por eso picó parte del camino. Es más el hijo de la demandante Jesús Manuel se persona en la obra y pide explicaciones al encargado de la misma, quien le reconoce haber extendido el hormigón. La circunstancia de ser los demandados los dueños de la obra no les hace sin más responsables de los actos dañosos o lesivos a la posesión ajena, que sean ejecutados por la sociedad contratista, quien responde de sus propios actos, y si el encargado de las obras, de motu propio, para conseguir que los camiones tuviesen un acceso más sencillo al camino, que conduce a la finca de los demandados, a través de un empleado vierte hormigón a la entrada del mismo, por tal circunstancia no podemos atribuir la legitimación pasiva a los demandados para responder de un acto que no llevaron a efecto, ni ordenaron su ejecución, es decir con relación al cual no ostentan la condición de causante material o jurídico. No nos hallamos ante un caso en que la obra realizada a los demandados sea la que lesione la posesión ajena, sino de la extensión de hormigón sobre la entrada de un camino, distante de la finca de los apelantes, por lo que no es la nueva obra de su titularidad la que lesiona la posesión ajena.
Por todo ello, estimamos el recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar si hubo lesión posesoria, en tanto en cuanto la misma es negada por el demandado y los testigos propuestos a su instancia, quienes proclaman que el camino ya presentaba una anchura a su entrada, basándose en su conocimiento del lugar, la existencia de la tajea, y las propias fotos del acta notarial levantada por la parta actora, antes de la extensión del hormigón.
QUINTO: Por último, señalar que la apelación recae sobre el fallo de la sentencia y no sobre su fundamentación jurídica. La determinación de la cuantía del juicio no se ha llevado al fallado, amen de que, en este caso, no existe afectación del procedimiento correspondiente que, en cualquier supuesto sería el verbal, por lo que dicha impugnación sería propia de la tasación de costas, independientemente de que los argumentos de la juzgadora a quo son lógicos y razonables.
SEXTO: La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora ( art. 394 ) y la estimación del recurso que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos desestimar la acción de protección posesoria ejercitada por la parte actora, con preceptiva condena a la misma de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

