Última revisión
01/03/2006
Sentencia Civil Nº 58/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 16/2006 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 58/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100081
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:81
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00058/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
Ap elación civil
Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Tarancón.
Ju icio Ordinario núm. 93/2005
Ro llo núm. 16/2006
Ilmos Sres:
Presidente (Actal):
Sr. Puente Segura
Magistrados:
Sr. Casado Delgado
Sr. de la Fuente Honrubia
S E N T E N C I A NUM. 58/2006
En la ciudad de Cuenca, a uno de marzo del año dos mil seis.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 93/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Tarancón y su partido, promovidos a instancia de DON Jesús Ángel, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José González Sánchez y asistido técnicamente por el Letrado Don Francisco José Clemente Mármol; contra la entidad mercantil AREA DE SERVICIOS SEGOBRIGA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Morales Bustos y asistida técnicamente por el Letrado Don León A. Martínez Martínez; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha tres de noviembre de dos mil cinco ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.
Antecedentes
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha tres de noviembre del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José González Sánchez, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, contra la entidad Area de Servicios Segóbriga, S.A. y, en consecuencia condenar a la mercantil demandada a pagar al actor la cantidad principal de 150,253,03 euros, correspondiente al pago que debió efectuar la demanda antes del doce de febrero de 2.005, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha del impago, 12 de febrero de 2.005, así como por los intereses que genere la cantidad principal desde la fecha de la sentencia incrementados en dos puntos. Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada".
II
Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha diecinueve de diciembre del pasado año, dándose traslado del mismo a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
III
Con fecha treinta de diciembre del pasado año, Don Francisco José González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de Don Jesús Ángel, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, en los términos que en el mismo se contienen, e interesando que se confirmara íntegramente la resolución recaída en la primera instancia.
IVIVIV
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha veintisiete de enero del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día uno de marzo del presente año.
Fundamentos
No se aceptan, en lo que se dirá, los que se contienen en la resolución recurrida.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida por diferentes motivos de orden procesal y material. En primer lugar, considera la recurrente que se habría vulnerado lo establecido en el artículo 24 de la Constitución española en relación con lo prevenido en los artículos 292 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber sido practicadas determinadas pruebas testificales que, en su momento, propuso. Al mismo tiempo, solicitaba la recurrente, a medio del correspondiente otrosí, que se procediera a recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia, precisamente, con la finalidad de que tuviera lugar la práctica de las referidas pruebas testificales. Sin embargo, ya en nuestro auto de fecha dos de febrero del presente año, cuyas consideraciones obligadamente hemos de tener aquí por reproducidas, explicábamos las razones por las cuales, a nuestro juicio, los motivos por los que no resultó procedente practicar como diligencia final la prueba propuesta, circunstancia por la cual acordamos denegar el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, resolución, esta nuestra, con la que se aquietó la parte apelante. Es obvio que si entendimos que la prueba no se practicó como la ahora recurrente quería, sobre la base de una decisión ajustada a Derecho, mal puede entenderse ahora que se vulnerase con ello el derecho de defensa de la parte apelante, lo que determina la íntegra desestimación de este primer motivo de apelación.
II
Sostiene también la parte recurrente que en la sentencia recaída en la primera instancia se habría producido una vulneración, nuevamente, del artículo 24 de la Constitución española , pero ahora en relación con las prevenciones contenidas en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que existe litispendencia, en tanto "existen dos pleitos derivados del mismo contrato y cláusulas a que se refiere la actora", --concretamente los juicios ordinarios 260/2.003 y 93/2.005--, reclamándose en ambos el cumplimiento del mencionado contrato con relación a pagos correspondientes a otras fechas pero, en lo sustancial, coincidentes con el que aquí se demanda. Junto a lo anterior, entiende la parte apelante que, en cualquier caso, la presente acción se encontraría precluida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al "plantearse un nuevo procedimiento en reclamación de unos créditos que podrían haberse reclamado conjuntamente con los instados en un procedimiento anterior".
Empezando por esto segundo, nos parece muy claro que de ningún modo puede entenderse precluida aquí la acción emprendida por la parte demandante. Es verdad que el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, precisando el número segundo de este mismo precepto que, en tales circunstancias, --si hubieran podido alegarse--, se tendrán en consideración a los efectos de una eventual existencia de litispendencia o cosa juzgada. Es muy claro, a nuestro parecer, que lo establecido en las anteriores normas de ningún modo afecta o concierne a lo que aquí se solicita. En el presente supuesto se reclama por el demandante, el cumplimiento de un contrato y, en particular, que se le abone el plazo correspondiente al día 12 de febrero de 2.005, habiéndose reclamado en los dos procedimientos anteriores, el abono de las cantidades pactadas para los días 12 de febrero de 2.004 y 12 de febrero de 2.003, de tal modo que en absoluto existían aquí pluralidad de hechos o títulos jurídicos que pudieran justificar una misma reclamación (intentándose primero uno y después otros u otros, lo que, efectivamente, estaría alcanzado por la existencia de litispendencia o cosa juzgada) sino de pretensiones distintas que descansan, eso sí, sobre un mismo título, aún cuando están sujetas a distinto plazo, lo que, evidentemente, permite ejercitar las acciones correspondientes, ante los previos impagos, de forma sucesiva.
En cuanto a lo primeramente alegado, --la existencia de litispendencia, en tanto no han concluido todavía con resolución firme los procedimientos anteriores que tenían por objeto la reclamación de pagos previos--, es lo cierto que bajo el número 260/2.003 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Tarancón y su partido procedimiento entre las mismas partes, en el cual Don Jesús Ángel reclamaba de la mercantil Area de Servicios Segóbriga, S.A. el importe de la cantidad pactada cuya fecha de vencimiento lo era el día 12 de febrero de 2.003. Conforme resulta del fundamento jurídico primero de nuestra sentencia, --por la que resultó desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la de instancia--, la parte demandada se opuso entonces razonando, sustancialmente, sobre la base de los mismos argumentos que ahora reproduce ante nosotros (alegando que existía una forma concreta pactada para articular la resolución en caso de incumplimiento que pasaba por la recuperación de las acciones vendidas y no por el pago de las cantidades, así como que se había realizado una oferta de dación en pago para saldar la deuda). Dicha resolución pende ahora de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.
El Alto Tribunal ha explicado, recientemente en sus sentencias de fechas 25 de julio de 2.003 y 25 de abril de 2.005 , que la litispendencia es un mecanismo procesal destinado a evitar la simultánea tramitación de dos procesos entre los que exista una determinada interdependencia (identidad o conexión cualificada de prejudicialidad) mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado de no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio") pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, tendente a evitar el dictado de dos o más resoluciones firmes contradictorias, --incompatibles entre sí--, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales o deficiencias probatorias) y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal.
Es evidente que entre el supuesto pendiente de resolución y el que ahora se somete a la consideración de la Sala no existe una identidad total, en tanto aún siendo las mismas las partes y la causa de pedir, no coincide el petitum que, desde luego, se refiere a plazos distintos. Sin embargo, conforme también destaca nuestro Tribunal Supremo, entre muchas otras en las resoluciones citadas, la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad absoluta de pleitos, --conformada por la triple identidad, subjetiva, objetiva y causal--, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que puede generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Ello condujo a nuestro Tribunal Supremo, incluso antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, a afirmar que la referida finalidad autorizaba a ampliar el instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro, siendo aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga o interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos. Es, en definitiva, una aplicación anticipada de los conocidos efectos materiales positivos de la cosa juzgada, que opera en el sentido de no poderse decidir en un proceso ulterior un punto o tema litigioso de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme ( SSTS de fechas 12/12/94, 21/03/96 27/10/97 , etc.).
En este sentido, parece claro que la resolución del pleito anterior, seguido bajo el número 260/2.003 y la del actual no pueden considerarse independientes, en la medida en que podrían dar lugar al dictado de resoluciones contradictorias que, por ejemplo, estimaran la demanda en un caso, respecto del primer plazo, y la desestimaran respecto del segundo, o viceversa. Es lógico que, al no existir las conocidas tres identidades de la cosa juzgada (extrapolables a la litispendencia), el resultado de su apreciación no pudiera ser, como entendió el juzgador de instancia, acordar el sobreseimiento del proceso, toda vez que resuelto el primer pleito quedará expedito el camino para el siguiente, ahora sin posibilidad de que sean dictadas sentencias contradictorias. Por eso, hemos de concluir que nos hallamos en el ámbito de las previsiones contenidas en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme vinculará al Tribunal en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de los que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Importa lo anterior, porque ello determina que en supuestos como el presente, no procede acordar, como se ha dicho, el sobreseimiento del proceso, sino, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 421, párrafo segundo, en relación con el artículo 43 del mismo texto legal , deberá suspenderse la resolución del mismo, hasta tanto alcance firmeza la resolución que ponga término al primer procedimiento. De este modo, resulta lo procedente revocar la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la suspensión de las actuaciones en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, debiendo reanudarse tan pronto como gane firmeza la resolución recaída en el procedimiento anterior.
III
Como quiera que el procedimiento quedará en suspenso en la primera instancia hasta tanto gane firmeza la resolución que recaiga en el proceso anterior, no procede hacer imposición de las costas devengadas en la primera instancia, sobre lo que se resolverá en su momento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , no procede imponer las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Elena Morales Bustos, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil AREA DE SERVICIOS SEGOBRIGA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Tarancón y su partido, en su juicio ordinario número 93/2.005 , y en su consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS la resolución recurrida, debiendo quedar en suspenso el procedimiento en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento anterior; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
