Última revisión
16/03/2006
Sentencia Civil Nº 58/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 52/2006 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 58/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100089
Núm. Ecli: ES:APGU:2006:89
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00058/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100063
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 52/2006
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 508/2005
RECURRENTE: Franco, Ricardo y Luis Enrique
Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA
RECURRIDO/A: AGRO TAZAR, S.L.
Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Letrado/a: JUAN JOSE ZALDIVAR FRAILE
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 58/06
En Guadalajara, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 508/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 52/2006, en los que aparece como parte apelante D. Franco, D. Ricardo y D. Luis Enrique representados por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, y como parte apelada AGRO TAZAR, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE ZALDIVAR FRAILE, sobre acción de desahucio de finca rústica por precario, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 25 de Noviembre de2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Agro Tazar S.L. representada por el Procurador Sr. Vereda Palomino y asistido por el Letrado Sr. Zaldivar Fraile contra D. Franco, D. Ricardo y D. Luis Enrique, representados por el Procurador Sra. Heranz Gamo y asistidos por el Letrado Sr. Fernández Echevarría, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la finca descrita ene. hecho primero de la demanda, condenando al demandado a dejar libre expedita la mencionada finca, bajo el apercibimiento que de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Franco, D. Ricardo y D. Luis Enrique, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de marzo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
UNICO.- El recurso formulado frente a la resolución que estima la demanda de desahucio en precario formulada por la parte actora y apelada, parte de considerar inadecuado el cauce de este procedimiento para dilucidar la cuestión compleja que entiende subyace en el presente litigio al afirmar la existencia sobre las fincas poseídas de un contrato de arrendamiento concertado, en una fecha indeterminada pero anterior en cualquier caso al año 1954, entre la titular y un abuelo de los demandados.
El precario en efecto como recoge una reiterada doctrina jurisprudencial y se expone detalladamente en la sentencia impugnada, es una situación de hecho que se caracteriza por la utilización gratuita o sin pago de merced alguna de un bien ajeno, suponiendo dicha utilización una mera detentación del bien y carente de título de posesión jurídica alguno ( SSTS 23 noviembre 1967 [RJ 19674765] y 27 noviembre 1968 [RJ 19685820 ]). Con la acción de desahucio por precario se pretende reintegrar al titular del derecho de posesión sobre dicho bien la detentación material del mismo que viene disfrutando el precarista por simple tolerancia de aquél, ello por cesar esa tolerancia (SSTS 12 noviembre 1962 [RJ 19625003] y 30 octubre 1986 [RJ 19866017 ]). En estos juicios como destaca el recurrente, dado su carácter sumario, no se admite la discusión de cuestiones complejas, oscuras o ambiguas que superan el estrecho ámbito de dicho procedimiento especial y exigen una más amplia discusión en el juicio declarativo correspondiente (STS 14 abril 1992 [RJ 19923106] ySAP León 19 abril 1994 ), debiendo el demandado acreditar la cuestión compleja introducida en el debate litigioso por él, no bastando simples alegaciones del mismo (SAP Pontevedra, Sección 3ª, 15 marzo 1994 ). De ahí que la carga de la prueba sobre la existencia de esa situación excluyente del precario incumba al poseedor que invoca ese titulo teniendo en cuenta que habrá que atender a datos normalmente esclarecedores como el hecho de pagar merced que no siempre excluye la condición de precarista pues v b no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, «siendo acatada la entrega» en tal concepto, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes peses en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción y conservación -Sentencia de 10 enero 1964 -», postura que mantienen y reiteran, entre otras muchas, las Sentencias 4 diciembre 1992 y 31 enero 1995 )Otro criterio a valorar es la idea de gratitud o liberalidad que se considera como excepción y se presume, al contrario, la onerosidad en la concesión del disfrute de un inmueble, en base a una reciprocidad de interés que tiene rango lógico y también jurídico - artículo 1289 del Código Civil -, por lo que ante la falta de prueba bastante sobre el pretendido espíritu liberal, hay que inclinarse por la existencia de una contraprestación, tanto más en los juicios sumarios por precario donde no se precisa la prueba plena del título posesorio opuesto por el demandado, sino que en ellos es suficiente que aflore con razonable verosimilitud una vinculación del demandado con la cosa.
En definitiva y desde el punto de vista procesal, en el juicio de desahucio, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no cabe discutir otros problemas que los referentes al «ius possidendi» del actor y a la posesión material y tolerada de la cosa por parte del demandado, sin que sea posible extender su ámbito a la decisión de otra clase de situaciones jurídicas más o menos complejas, pues en este caso podría convertirse en el medio de obtener la resolución de un contrato sin la garantía de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ordinarios.
Por tanto y como en efecto, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo -entre otras la sentencia de la Sala de lo Civil de este Alto Tribunal de 10 de mayo de 1993 (RJ 19933535 ), concretamente en su fundamento de derecho tercero-, que no es adecuado procedimentalmente el juicio de desahucio arrendaticio, «...cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o estas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas...». Continuando razonando que en tales casos, «...se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente».
Por ello, el eje del debate, tanto en la instancia, como en la presente alzada, consiste en determinar, si lo planteado en el presente litigio, excede de lo que puede ser dilucidado en el marco -sumario, pero como recuerda entre otras, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 (RJ 19962236 ), en su fundamento de derecho segundo, «...no carente en absoluto de los efectos de la cosa juzgada»-, es decir, la discusión relativa al examen del título arrendaticio, la razón jurídica que justifique la ocupación y la sostenibilidad de la misma, pues obviamente, dado el marco institucional propio que delimita la convención arrendaticia, siendo una primera característica de esta la de ser de naturaleza onerosa, existiendo para el arrendatario, la obligación de pago de la merced arrendaticia, que en el presente supuesto ni siquiera se invoca reconociendo los demandados que no saben cual es la supuesta renta reconociendo no haber pagado nunca cantidad alguna, si bien se apoyan en el abono por alguno de sus causantes de diversas cantidades por el arrendamiento de fincas que ni siquiera identifican, no coincidiendo en extensión con la que supuestamente es objeto de la posesión a la que se pretende poner fin con el procedimiento que nos ocupa. También reconocen los demandados no haber comunicado nunca el deseo de continuar con la explotación de la finca, destacando que se les ha indemnizado por haber dejado el arrendamiento de una finca cercana, lo que tampoco puede servir de apoyo a un derecho sobre la controvertida al tratarse de fincas independientes, sin coincidir tampoco la que fue objeto de arrendamiento tiempo atrás y la que es hoy ocupada, ni por lo que afecta a su descripción y cabida ni a su identificación catastral.
En otro orden de cosas y como pone de manifiesto el apelado aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que la finca ocupada fuera la arrendada al abuelo de los demandados hay que tener en cuenta que se habrían producido en su caso dos sucesiones y que ello choca con una interpretación racional del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que regula la subrogación por causa de muerte del arrendatario, y que no permite la admisión subrogaciones posteriores que, al no aparecer contempladas por el indicado precepto no podían ser entendidas sino como una interpretación extensiva de una norma que, como limitativa de los derechos dominicales, no puede ser objeto de tal clase de interpretación.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar lo dispuesto en la Ley 49/2003 de 26 de noviembre cuyo art. Artículo 7 se refiere a la Inaplicación de la Ley.
1. Tampoco se aplicará esta Ley a los arrendamientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos (RCL 1994, 3272 y RCL 1995, 1141), de conformidad con el Título I de la misma , o aquéllos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o suelo urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 959 ), sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
b) Ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino rústico, siempre que el rendimiento distinto del rústico sea superior en más del doble a éste.
c) Tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o en la zona a las de su misma calidad o cultivo.
La regulación que precede se trae a colación únicamente a mayor abundamiento en cuanto parte esta Sala, compartiendo los argumentos del Juzgador, de que no existe indicio de relación arrendaticia alguna, pues aun el hipotético caso de que hubiera existido tendría el arrendador derecho a la resolución por adquirir la finca en su caso la naturaleza de urbana, lo que sin embargo sería preciso, es cierto, llevar a cabo en el procedimiento ordinario correspondiente, descartando no obstante por lo expuesto en cuanto a la falta de indicio de vinculo contractual, falta de pago de cantidad alguna y existencia en definitiva de una situación de mera tolerancia, la complejidad invocada por el recurrente que justifique derivar la cuestión a un procedimiento declarativo, rechazando en consecuencia la impugnación planteada, sin que tampoco se aprecien dudas de hecho o de derecho mas allá de las que inevitablemente subyacen en cualquier controversia, lo que determina la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
