Sentencia Civil Nº 58/200...zo de 2006

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01/03/2006

Sentencia Civil Nº 58/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 3/2006 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 58/2006

Núm. Cendoj: 24089370022006100086

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:157

Resumen:
La Audiencia Provincial de León estima parcialmente el recurso de apelación sobre resolución de contrato; la Sala señala que debe reputarse acreditada la existencia de una cláusula penal que obligaba a indemnizar a la parte que denunciara el contrato el contrato de compraventa, añadiendo la Sala que no obstante dicha cláusula en el presente caso el quebranto de la buena fe exige que se indemnicen los daños y perjuicios por el desistimiento intempestivo del contrato.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00058/2006

Apelación Civil 3/06

Juicio Ordinario 325/04

Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de La Bañeza

S E N T E N C I A NUM. 58/06

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a uno de marzo de dos mil seis.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante PRODUCTOS AGRICOLAS DE LEON, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el Letrado D. Francisco San Martín Rodríguez y apelada SILOS ARAGONESES DE CANFRANC, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Sánchez Zapater, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de julio de 2005 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bécares Fuentes en nombre y representación de la entidad mercantil "SILOS ARAGONESES DE CANFRANC, S.A.", contra la entidad mercantil "PRODUCTOS AGRICOLAS DE LEON, S.A. (PRODELESA)", representada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa objeto de este juicio y celebrado entre los referidos litigantes por incumplimiento de la parte vendedora, "PRODUCTOS AGRICOLAS DE LEON, S.A. (PRODELESA)", y debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada, a pagar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, (97.350 €), más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, así como a que abone a la actora, respecto de la cantidad condenatoria, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, entendiendo que el devengo de intereses se producirá desde la fecha de la presente sentencia hasta que ésta sea totalmente ejecutada, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 27 de febrero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A." formuló demanda en juicio ordinario contra la también mercantil "Productos Agrícolas de León, S.A.", solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa de maíz concertado entre las partes y se condene a la demandada a abonarle una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual por importe de 97.350,00 euros.

La demandada se opuso a la demanda alegando haber procedido a desistir del contrato haciendo uso del clausurado que lo autoriza contenido en el contrato concertado entre las partes.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la pretensión formulada en la demanda con intereses legales y pago de costas causadas y contra la misma se formuló recurso de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.- Son hechos de los que necesariamente ha de partirse para la correcta solución de la cuestión planteada y que resultan acreditados por las pruebas practicadas, los siguientes:

1º) La parte actora, "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A.", y la demandada, "Productos Agrícolas de León, S.A.", concertaron un contrato de compraventa, con fecha 20 de agosto de 2.003, por la que aquélla compraba a ésta 3.000 Tm de maíz, por un precio de 136,43 euros/Tm, más IVA, a entregar 500 Tm mensuales de octubre de 2.003 a marzo de 2.004, ambos incluidos.

2º) El referido contrato fue concluido actuando como intermediario el agente comercial D. Antonio el cual, y conforme resulta usual en este tipo de operaciones, una vez logrado el acuerdo de las partes, remitió a ambas el día 20 de agosto de 2.003 un fax con el núm. 913/03, en el que confirmaba la compraventa en los términos que han quedado expuestos.

3º) El mismo día la entidad vendedora "Productos Agrícolas de León, S.A." tras recibir el fax anterior, envió otro fax al Sr. Antonio en el que le hacia constar como condiciones del contrato que la entrega quedaba condicionada a la buena llegada de la cosecha y que ambas partes tenían la opción de anular el contrato con tres euros Tn.

4º) El Sr. Antonio procedió el mismo día a remitir otro fax a la compradora "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A.", en la que le manifestaba: "rogamos tomen nota que en lo referente a las entregas, estas quedan condicionadas a la buena llegada de la cosecha", y que al no manifestarse oposición por aquella se entiende incorporada al contrato.

5º) En cuanto a la facultad que se concedía a las partes de anular el contrato abonando tres euros por Tn. El Sr. Antonio manifiesta, al contestar a las preguntas decimoquinta y decimosexta del interrogatorio que le fue formulado por la actora, haber puesto tal cláusula en conocimiento de la misma por teléfono, no obteniendo contestación por escrito por lo que no pudo dar traslado del mismo por igual medio a la vendedora.

6º) Con fecha 31 de octubre de 2.003 la entidad "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A." remitió, a través del agente comercial Sr. Antonio, un fax a la demandada en el textualmente le decía: "terminado hoy octubre y no habiéndonos puesto a disposición las mercancías de referencia, rogamos nos den previsión de la fecha de puesta a disposición. Les rogaríamos nos pusieran al menos una parte para cumplir compromisos de entrega que tenemos adquiridos", no recibiendo contestación alguna por escrito por parte de la demandada.

7º) Con fecha 1 de diciembre de 2.003 la entidad "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A.", y por el mismo medio, remitió un nuevo fax a la demandada en el textualmente le decía: "comienza hoy el mes de diciembre de 2.003 y siguen sin entregarnos la mercancía del contrato de referencia. Somos conscientes de que la cosecha ha llegado con cierto retraso y de que las lluvias han estado contribuyendo a su demora, por eso hemos sido muy pacientes esperando que comiencen la ejecución del contrato, pero lo cierto es que tenemos noticias de que ya se esta cosechando y se está sirviendo maíz por esa zona, de hecho otras firmas nos están entregando mercancía, por tanto, no vemos motivos para que no empiecen ya a ejecutar el contrato. En conclusión, esperamos que a la mayor brevedad comiencen a ponernos a disposición mercancía y en definitiva a cumplir sus obligaciones contractuales", y que tampoco fue contestado por escrito por la demandada.

8º) Con fecha 30 de diciembre de 2.003 la entidad "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A." remitió un burofax a la demandada en el textualmente le decía: "Como continuación de nuestros faxes de fecha 31 de octubre de 2003 y 1 de diciembre de 2003 que les remitimos a través del agente intermediario Comercial Pedro García, debemos poner de manifiesto que, como bien saben, a fecha de hoy siguen sin habernos entregado ni un solo kg. de la mercancía del contrato de referencia. Hemos venido aceptando que las lluvias y, en definitiva, el retraso de la cosecha han sido la causa del retraso en la entrega de la mercancía, tal como ustedes nos han venido alegando a través del Comercial Pedro García y nosotros, hasta cierto punto, hemos podido comprobar; pero hoy, cuando ya han acumulado tres meses de retraso en el comienzo de la ejecución del contrato y ustedes y nosotros sabemos que, aunque pocas, algunas entregas parciales si nos podían haber efectuado y no lo han hecho, creemos que nuestra comprensión merece, por lo pronto, que nos ustedes una explicación por escrito del motivo por el que hoy siguen sin entregarnos ni un solo Kg. De maíz y que de esa misma forma nos comuniquen cuando, según sus previsiones, podrán comenzar la ejecución del contrato".

9º) Con fecha 12 de enero de 2.004 la demandada "Productos Agrícolas de León, S.A." envió un fax a "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A." en el que textualmente le dice: "En contestación a su fax de fecha 30 de diciembre de 2003, le digo que la operación de referencia se hizo a la buena llegada de la cosecha y con la opción de ambas partes de cancelar con 3 euros por tonelada; así se aceptó la operación en su día y así consta en la minuta de Antonio como usted habrá comprobado. La buena llegada de la cosecha no se ha producido pero si se ha cosechado mucho maíz en muy malas condiciones por causas climatológicas. En vista de la situación actual del mercado decidimos cancelar haciendo uso de la opción de pagar 3 E/Tn, por lo tanto esperamos la factura correspondiente", al que se contestó por "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A.", por burofax de fecha 13 de enero de 2.004, en el que se negaba la existencia de la citada opción de cancelación.

TERCERO.- El primer problema jurídico que se plantea es, pues, concreto: si en el contrato de 20 de agosto de 2.003 se previo o no una facultad de denuncia del mismo por ambas partes, concordemente aceptada por las sociedades vendedora y compradora, y con la cláusula penal de haber de indemnizar la parte que hiciera uso de la misma a la otra parte la cantidad de tres euros por Tn.

El fax remitido por la vendedora "Productos Agrícolas de León, S.A." al agente comercial intermediario D. Antonio acredita sobradamente la voluntad de aquella de incorporar dicha facultad al clausulado del contrato y si bien es cierto que en el fax que dicho agente remitió a la compradora "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A.", únicamente hizo referencia a quedar condicionadas las entregas a la buena llegada de la cosecha, es lo cierto que dicho Sr. Antonio ha manifestado, al contestar al interrogatorio que le fue formulado, haber comunicado la existencia de dicha cláusula a la compradora por teléfono, debiendo entenderse aceptada por la misma al no haber manifestado oposición por escrito a su inclusión.

En consecuencia, dada la forma en que habitualmente se realizan este tipo de operaciones, por medio de un agente comercial intermediario y en las que, una vez logrado el acuerdo, a lo sumo se remiten por parte de aquel un fax confirmando la operación o advirtiendo de las cláusulas o condiciones que a las partes interese adicionar y que, en cualquier caso, se entienden aceptadas de no mediar manifestación en contra, sin llegar a suscribirse en forma contrato alguno, y no descartándose tampoco, por la agilidad del mercado, que las comunicaciones entre las partes se realicen vía telefónica, sin quedar constancia por escrito y constando, en todo caso, expresada por escrito la voluntad de la vendedora de que al contrato se incorporara una cláusula que permitía la denuncia del mismo por ambas partes con una cláusula penal, es claro que la cláusula cuestionada ha de tenerse por incorporada al contrato concertado entre las partes litigiosas con fecha 20 de agosto de 2.003.

Sentado lo anterior, la segunda cuestión se centra en dilucidar la validez del desistimiento realizado por la entidad demandada. Como dice la STS de 11 de abril de 1.996 "El desistimiento unilateral de los contratos de compraventa no está expresamente contemplado en el Código Civil, pero tampoco lo desconoce y así refieren a la facultad de desistir los artículos 1594, 1700-4º, 1732 y 1776. El referido desistimiento o denuncia del contrato se apoya en convenio libremente pactado y que autoriza a una de las partes (o a ambas), a poner fin a la relación contractual, sin que tenga que basarse en causa especial, ya que lo determina la decisiva voluntad de los interesados, que así lo acordaron expresamente en el negocio jurídico constitutivo de la obligación, sin que represente infracción del artículo 1256 del Código Civil , que prohíbe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de las obligaciones". Por tanto, y en aplicación de la doctrina que queda expuesta, y dado como ha quedado expuesto, que se concedió a las partes la facultad de poder desistir del contrato, para dejarlo sin efecto sin más que satisfacer a la parte que no hiciera uso de la misma la indemnización que en el contrato se prevé, ha de aceptarse, en principio, como valido y eficaz el desistimiento del contrato llevado a cabo por la demandada.

Ahora bien, dicho lo anterior, no obstante también ha de tenerse en cuenta que cualquiera que sea la libertad resolutoria en un contrato, ha de condicionarse a la observancia de la mutua confianza o respeto a lo pactado en los términos de la buena fe, a fin de impedir quebrantos o perjuicios en la posición que ocupa el afectado por la decisión extintiva de la contratante, más cuando, como sucede en el presente caso nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo y de futuro, es decir, concertado precisamente en función de las posibles variaciones del mercado por el resultado de la cosecha y cuya trascendencia resultaba mayor en este caso al ser las previsiones de un descenso importante en la misma con el consiguiente incremento del precio del maíz. En consecuencia y estando previsto el comienzo de la ejecución del contrato para el mes de octubre y aún aceptando que hasta finales del mismo no pudiera efectuarse entrega de cantidad alguna de maíz por retraso en la cosecha, es lo cierto que la buena fe y seguridad en el tráfico jurídico obligaban a la demandada a informar a la actora, una vez recibida la primera comunicación remitida por esta en la que le conminaba al cumplimiento del contrato, de su intención de desistir del contrato para que aquella pudiera tener puntual y cabal conocimiento del mismo y decidir en consecuencia por lo que, y al no haberlo hecho así, el efectuado, mediante comunicación remitida vía burofax, con fecha 12 de enero de 2.004, tras reiteradas peticiones de comienzo de la entrega por parte de la actora, ha de entenderse realizado en forma parcialmente extemporánea.

El desistimiento realizado en tal forma lleva a que la demandada deba indemnizar a la actora, además de en la suma de tres euros por tonelada previsto en el contrato como cláusula penal para el supuesto de desistimiento por cualquiera de las partes, por el lucro cesante sufrido por la variación del precio del maíz teniendo en cuenta el que tenia el 31 de octubre de 2.003, en que se remitió el primer fax exigiendo el cumplimiento del contrato, y el 12 de enero de 2.004, en que la demandada informó a la vendedora de su decisión de desistir del contrato. Habida cuenta que el precio del maíz, en León, era el 31 de octubre de 2.003 de 153,80 euros/Tm, y el 12 de enero de 2.004 de 162,80 euros/Tm, existiendo, por tanto, una diferencia de 9 euros, y que el contrato previa una entrega de 3.000 Tm. de maíz, la demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de 27.000 euros por dicho concepto que sumada a los 9.000 euros, según lo previsto en el contrato, totaliza una indemnización de 36.000 euros.

Por lo expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado en el sentido indicado.

CUARTO.- Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia, dada la reducción meramente cuantitativa que se efectúa respecto a la cantidad concedida en aquella.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Productos Agrícolas de León, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2005, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Bañeza, en autos de Juicio Ordinario núm. 325/04 , de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos condenar y condenamos a la expresada mercantil a abonar a la actora "Silos Aragoneses de Canfranc, S.A." la suma de 36.000 euros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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