Sentencia Civil Nº 58/200...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Civil Nº 58/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 980/2005 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 58/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100402

Resumen:
03065370072007100402 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 58/2007 Fecha de Resolución: 22/02/2007 Nº de Recurso: 980/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 58/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada:Dª G ºº

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a veintidos de Febrero de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Felipe , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Margarita García Vicente, y dirigida por el Letrado D. Miguel A. Berenguer Sanchez, y como apelada la parte demandada, Dª María Dolores , representada por el Procurador D. Ginés Picó Melendez, con la dirección del Letrado D. Antonio Gimenez Alhama.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.083-2.004, se dictó Sentencia con fecha 16 de Junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Perez Bedmar Bolarin en nombre y representación de D. Felipe representado por la Procuradora Srª Garcia Vicente y asistido por el Ldo. Sr. Berenguer Sánchez contra Dª María Dolores, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR, LA SUMA DE 22.207, 38 ?, MÁS LOS INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA PRESENTE Y SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS."

Corregida por Auto Aclaratorio de fecha 12 de Julio de 2.005 , cuya parte dispositiva dice: DISPONGO.- Acordar la aclaración de la Sentencia de fecha 16 de junio de 2.005, cuyo Fundamento de derecho Segundo, quedará del siguiente modo:

Por lo que los intereses se refiere, de acuerdo con lo establecido en los articulos 1.100 y siguientes del Codigo Civil y habiendose constituido en mora los demandados a raiz de la interpelación judicial, procede la imposición de lso intereses legales a que alude el art. 1.108 del Codigo Civil a contar desde la fecha interposición de la demanda y hasta su completo pago , que se entiende verificado en la fecha en que se realiza la consignación judicial de la suma mencionada, es decir, 16 de noviembre de 1.004.

Por lo demás, la Sentencia dictada se mantiene en todos sus extremos."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 980-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Febrero de 2.007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada , por razones preferentes de indole penal , y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, varias son las razones que llevan a confirmar la sentencia apelada; la primera de ellas se refiere a que la tasación realizada por el perito de la actora es a instancia de parte y evidentemente interesada y carente de objetividad, la segunda que está acreditado que el perito no pudo valorar el estado de la vivienda, lo que afectaría en gran forma a la determinación final del precio , y la tercera que hay un precio perfectamente justificado mediante escritura pública de compraventa. Por lo que por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de fecha 16 de Junio de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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