Última revisión
20/02/2007
Sentencia Civil Nº 58/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 47/2007 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100058
Núm. Ecli: ES:APO:2007:362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00058/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 319/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº 47/07, entre partes, como apelantes y demandantes DON Lorenzo y DON Mauricio , como apelantes y demandados DON Ramón Y GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y como apelado y demandado ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lorenzo y D. Mauricio CONDENANDO solidariamente a D. Ramón y Groupama Plus Ultra a indemnizar a D. Lorenzo en la cantidad de 6.756,50€. En el caso de la entidad aseguradora, esta cantidad se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; sin expreso pronunciamiento en costas.
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ramón CONDENANDO solidariamente a D. Lorenzo y Allianz Seguros y Reaseguros S.A y, subsidiariamente, a D. Mauricio a la cantidad de 9.449 €. En el caso de la entidad aseguradora, esta cantidad se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; sen expreso pronunciamiento en costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Lorenzo y Don Mauricio y por Don Ramón y Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las 19'15 horas del día 14 de Noviembre del año 2.004, a la altura del p.k 537 de la carretera N-634 (San Sebastián-Santiago de Compostela), en el término municipal de El Franco, se produjo una colisión entre el turismo ....-FZT , propiedad de Don Mauricio y pilotado por su hijo Don Lorenzo , y el vehículo ....-PWJ , pilotado por su propietario Don Ramón y asegurado en la entidad GROUPAMA, resultando con daños materiales ambos vehículos y personales Don Lorenzo , quien en compañía de su padre, Don Mauricio , accionó en reclamación de los daños sufridos, aduciendo que el siniestro viario fue causado por el otro piloto, don Ramón , quien, en su versión de los hechos, procedió a maniobrar girando a la izquierda cuando Don Lorenzo iba a rebasarle, después de hacerlo al coche que le precedía, interrumpiendo su maniobra de adelantamiento.
Don Ramón y su entidad aseguradora se opusieron, reconviniendo el primero en reclamación de la satisfacción de su daño, contradiciendo la versión de los hechos del actor y sosteniendo que lo ocurrido fue que habiendo señalizado una maniobra de giro a la izquierda e iniciado ésta, fue colisionado por el vehículo pilotado y propiedad de los actores.
El tribunal de la instancia apreció concurrencia de culpas, minorando, en ambos casos, la cuantía indemnizable y además rechazando la de 469,20€ interesada por Don Mauricio como satisfecha para la reparación de su vehículo en razón de la franquicia concertada en su seguro, porque no se podía establecer la debida relación entre ese pago y el siniestro litigioso.
Disconformes se alzan los accionantes y reconviniente y también la entidad aseguradora de éste, insistiendo en sus posiciones de la instancia y en su versión de los hechos sobre el siniestro, reprochando, uno y otro, a la recurrida una defectuosa valoración de la prueba y, así, por los actores se dice que la conclusión probatoria alcanzada incluso por la sentencia recurrida es la de que la culpa es atribuible al adverso, no existiendo razón de reproche a la conducta de Don Lorenzo , así como que no la hay tampoco para rechazar como bastante el documento relativo al pago de la suma franquiciada atendido que no fue impugnado de adverso; mientras, por su lado, los demandados, en unidad de criterio, sustentan la defectuosa valoración de la prueba por la recurrida en la fuerza probatoria del atestado y la declaración del perito Señor Jaime que tasó el vehículo del demandado Don Ramón .
SEGUNDO.- Uno y otro recurso se rechazan. Ciertamente, el atestado contiene una leyenda sobre "las causas del accidente a juicio de la Fuerza", se trata, por tanto, de un juicio de valor o hipótesis alcanzada a través de las declaraciones sobre el hecho de los intervinientes en él y las condiciones del lugar y de los vehículos, pero carece, por ello, de la objetividad propia de aquéllos otros datos que integran habitualmente el contenido de un atestado (como son las características de vía, huellas o signos de la colisión...) que, por ello mismo y haber sido recogidos in situ y contemporáneamente al suceso viario, llevan insita una fuerte carga probatoria, pero que no puede decirse lo mismo de la mencionada hipótesis cuanto más que con el atestado no se acompañan las declaraciones de los implicados y testigos hechas ante la Fuerza.
Del mismo modo, la declaración del perito Señor Jaime ubicando los daños del vehículo de Don Ramón en su parte frontal y lateral izquierdo, sobre todo, a la altura de la puerta del piloto, no resuelve, con la certeza y rotundidad con que pretende la parte, la autoría del siniestro demostrando el error de la sentencia recurrida, pues sigue vigente el hecho de que el vehículo conducido por Don Lorenzo estaba realizando una maniobra de adelantamiento habiendo ya rebasado, al menos, otro vehículo antes de llegar a colisionar con el de Don Ramón .
Al fin, lo que la sentencia recurrida reprocha a este último citado conductor es haber procedido a realizar la maniobra de giro sin haberse percatado de la presencia en la vía del otro vehículo realizando una maniobra de adelantamiento, lo que así reconoció en el acto del juicio al declarar, y por lo que toca a Don Lorenzo , el reproche se funda en haber desarrollado una maniobra de adelantamiento que con ser peligrosa de por sí, más lo es si compromete a más de un vehículo (al pretender adelantar a más de uno) discurriendo la circulación en caravana, a velocidad reducida, un día de Noviembre a las 17'15 horas, es decir, ya anochecido y lo que es cabal, no existiendo reparo lógico que oponer, y justifica la sentencia de instancia al entender la presencia de una concurrencia de culpas.
Y en cuanto a que el importe de 469,20 € del documento obrante al folio 13 debe vincularse al siniestro y ser resarcido porque no fue debidamente impugnado, el tribunal de la instancia rechazó su pago porque el lapso de tiempo que media entre el accidente y su data hacía aflorar la duda sobre su relación con el siniestro litigioso, lo que es así y sobre lo que la demanda no da explicación (ni siquiera se aporta la póliza del seguro donde consta la franquicia y documento distintos de ese relacionado con la reparación del vehículo), como que no se puso en duda la autenticidad del documento pero sí su conexión con el siniestro, y así la representación del demandado Don Ramón , al contestar, en los hechos tercero y cuarto, in fine, afirma que no le consta ni la existencia de los daños, ni el importe de la factura, ni las condiciones del seguro (folio 32) y la entidad aseguradora demandada, GROUPAMA, dice al contestar oponerse al importe abonado en concepto de franquicia.
Por todo ello, se desestima uno y otro recurso.
TERCERO.- Se impone a cada recurrente las costas derivadas del recurso formulado a su instancia. .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Don Lorenzo , y Don Mauricio y por Don Ramón y Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a cada recurrente de las costas derivadas del recurso formulado a su instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

