Última revisión
28/02/2007
Sentencia Civil Nº 58/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 26/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100096
Núm. Ecli: ES:APC:2007:492
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000026/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
NÚM. 58/07
En Santiago de Compostela, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO MONITORIO nº 0000166/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000026/2006, en los que aparece como parte apelante D. Pedro representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, y como apelado D. Guillermo representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Doña Rita Goimil Martínez en nombre y representación de Don Guillermo contra Don Pedro representado por la procuradora Sra. Sánchez Silva y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Pedro a que pague a Don Guillermo la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.140,17 EUROS), más el interés legal del dinero desde el catorce de marzo de dos mil cinco hasta el día de hoy y el interés del dinero incrementado en dos puntos desde el día de hoy hasta su completo pago, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada es la reclamación de honorarios que un abogado dirige contra su cliente. Acudió el actor al proceso monitorio y, ante la oposición del demandado, se dilucidó la pretensión en juicio verbal.
Las pretensiones del demandante fueron íntegramente estimadas en la sentencia de primera instancia. El apelante insiste ahora en los mismos argumentos que se circunscriben a la falta de legitimación activa del demandante, a la inexistencia de los servicios por los que se reclaman o al hecho de que han sido prestados al amparo de un contrato de iguala.
SEGNDO.- Se alega falta de legitimación activa del demandante porque "de la simple lectura de las facturas pro forma acompañadas, se observa que las mismas están emitidas por Bufete Guisáosla S.L., con CIF Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos).886.237, es decir, una persona jurídica, sin que intervenga en la relación jurídica el actor", el abogado D. Guillermo .
La acción de reclamación de cantidad, para el pago de unos honorarios profesionales, se ejerce por quien dice haber prestado sus servicios como abogado contra la persona a la que se dice que esos servicios han sido prestados. Formalmente la congruencia entre lo que se pide, las personas contra las que se pide y el título por el que se pide es plena. Y ahí se acaba la posibilidad de tratar con carácter previo la cuestión de la legitimación. En realidad las alegaciones de los demandados no plantean una excepción procesal. Ni siquiera se refieren en sentido estricto al fondo del asunto. Tratan sobre el tema de la prueba de los hechos y sobre la imposibilidad de aportar con posterioridad al escrito inicial nuevos documentos. Pero confunde la parte la solicitud inicial del proceso monitorio, y los documentos que a esta se han de acompañar para justificar la deuda, con la prueba que cabe practicar en el juicio verbal donde, como consecuencia de la oposición del demandado, se resuelve finalmente sobre la pretensión.
Los documentos aportados con la solicitud inicial del monitorio podían ser insuficientes para admitir la petición y proceder al requerimiento de pago, en cuanto no constituían principio de prueba del derecho del peticionario, persona física, sino de la persona jurídica Bufete Guisáosla S.L. Pero tras la oposición del demandado sí se ha practicado prueba que demuestra que la titularidad del crédito es del actor. Todos los testigos y partes hablan de relaciones personales con el abogado demandante, sin mencionar como supuesta acreedora a la sociedad que figura en las facturas. Además, para disipar dudas, todos los créditos que se puedan derivar de esas facturas han sido cedidos por la sociedad al demandante en documento de fecha 23 de febrero de 2005, aportado a los autos en la vista del juicio verbal. Al menos desde esa fecha los créditos han de entenderse cedidos (artículo 1526 del Código Civil ). La decisión de admitir ese documento no fue protestada, acto al que no cabe equiparar la impugnación, y el documento de cesión fue ratificado por sus firmantes.
TERCERO.- Sobre la efectiva prestación de los servicios poco cabe añadir a lo expuesto en la sentencia apelada. Está justificada mediante la aportación de los expedientes de los asuntos abiertos por el abogado demandante para recopilar los documentos con ellos relacionados, las notas y los escritos redactados. También por la declaración de los testigos.
Consta, respecto de la factura 100-929, la práctica de un requerimiento y la redacción de la demanda para cumplimiento de contrato de compraventa, sin que el hecho de que en el encabezamiento del borrador de la demanda aparezca un procurador no habilitado para actuar en el partido judicial donde iba a ser presentada tenga relevancia, precisamente por ser el documento un borrador y no la demanda en su última redacción. Tampoco cuestiona la realidad de esos servicios un fax referido a demandas o litigios ajenos al que es objeto del expediente.
En cuanto a la deuda reflejada en la factura 100-1145 la declaración del testigo D. Narciso , propuesto por la demandada, despeja cualquier duda. Declara ese testigo que la consulta existió, con independencia de que tuviera lugar en un café, que el demandado era quién conocía al actor y propuso la consulta y que el demandado tenía interés en ese asunto, en común con otras personas. Los servicios fueron prestados a quien solicitó la consulta sobre un asunto propio, que es, por tanto, el deudor de los honorarios. Sin perjuicio de las relaciones que puedan existir entre el deudor y otros interesados en el mismo asunto.
Finalmente, respecto de los servicios reflejados en la factura 10.887 la consulta y los trabajos se infieren del contenido del expediente, en el que sólo se explica la existencia de las copias de los documentos si le fueron entregadas al actor por el apelante. La imposibilidad de considerar que esa consulta se realizó al amparo del contrato de iguala que Disa Consulting S.L. tenía con el Buefete Guisásola S.L. deriva del objeto de la consulta, un tema de interés personal del demandado, sobre un negocio del que es titular como persona física, y cuya vinculación con la sociedad Disa Consulting no consta.
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro y se confirma la sentencia de fecha 29 de octubre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Santiago, dictada en el juicio verbal núm. 315/05.
Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
