Última revisión
14/02/2007
Sentencia Civil Nº 58/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 456/2006 de 14 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100054
Núm. Ecli: ES:APL:2007:205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 456/2006
Modificación medidas definitivas núm. 330/2006
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA Nº 58/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de febrero de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modificación medidas definitivas número 330/2006, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI- 3), rollo de Sala número 456/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2006. Es apelante la parte actora Alfredo , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a José Jaime Rico Iribarne. Es apelado/a la parte demandada Rosario , representado/a por el/la procurador/a ANA MARIA SUILS ARCON y defendido/a por el/la letrado/a LUIS DEL AGUA RAZQUIN. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de julio de 2006, es la siguiente:
"Desestimo íntegrament la demanda instada pel procurador dels tribunals Sr. Guarro i absolc la demandada Rosario de la demanda instada en contra seva, amb imposició dels costos del judici al demandant."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Alfredo interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 8 de febrero de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio instada por el demandante Sr. Alfredo , en concreto, la relativa a la extinción o modificación de la pensión compensatoria, al considerar que la demandada no ha venido a mejor fortuna por el hecho de cobrar una pensión de jubilación, porque dicha pensión se corresponde con los años trabajados y cotizados a la Seguridad Social. El demandante interpone recurso de apelación alegando que en la sentencia sólo se cita el precepto relativo a la extinción del derecho a la pensión compensatoria y no el de la reducción, extremo éste último que constituía el petitum de la demanda, reiterando el recurrente las alegaciones vertidas en la instancia sobre la modificación sustancial de las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la pensión, al haber transcurrido diez años desde la sentencia de divorcio, cobrando ahora la esposa una pensión de jubilación de 344,97 euros, en catorce pagas, lo que justifica una reducción proporcional de la pensión.
SEGUNDO.- Aunque inicialmente, en el escrito de demanda, se solicitaba la extinción o, subsidiariamente, la reducción de la pensión compensatoria, la parte actora manifestó al inicio del juicio que una vez conocida la cantidad a la que asciende la pensión de jubilación que percibe la demandada, esta parte concreta su pretensión únicamente en la reducción del importe de la pensión compensatoria. Por tanto, no resulta de aplicación el art. 86-1a ) del Codi de Família que se cita en la sentencia - extinción del derecho a percibir la pensión por mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla, o por empeoramiento de la situación del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción- sino, en su caso, el art. 84-3 del C.F . según el cual la pensión compensatoria habrá de disminuirse si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga a peor fortuna.
Sabido es que el fundamento de la pensión compensatoria radica en evitar las consecuencias negativas de desde el punto de vista patrimonial puede causar en uno de los miembros de la pareja la ruptura de la vida en común, de forma que, como indican las SSTSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2.002 y 28 de marzo de 2003 , la naturaleza de la pensión compensatoria es reequilibradora ya que trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente durante la situación de convivencia. En el presente caso, tal como indica la parte apelante, la pensión compensatoria se acordó en el año 1.992, al producirse la separación de los cónyuges, y como reconoció la demandada en el acto de juicio, se pactó en el convenio regulador dicha pensión teniendo en cuenta que la esposa carecía de ingresos propios y que durante los años de convivencia matrimonial (desde 1964 hasta 1.992) se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia. La pensión compensatoria se mantiene tras la sentencia de divorcio (año 1.997 ) siendo su importe actual, con las sucesivas actualizaciones, de 748,92 euros.
El esposo demandante insta la modificación de esta medida alegando que se han producido circunstancias nuevas que modifican sustancialmente las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la pensión compensatoria puesto que la esposa percibe una pensión de jubilación que, según consta acreditado en autos, asciende (en el año 2.006) a 344,97 euros, en catorce pagas anuales. La demandada se opuso a esta pretensión argumentando que se trata de una pensión de jubilación contributiva y, por tanto, sustituye o sucede a la realización de un trabajo remunerado, de forma que no se ha producido ninguna variación sustancial en la situación económica de esta parte porque los ingresos derivados del trabajo remunerado han sido sustituidos por la pensión de jubilación, más exigua en su cuantía, que más bien empeora la situación económica, y no justifica la reducción ni supresión de la pensión compensatoria. Esta última tesis es la que se acoge en la resolución recurrida, contra la que se alza el demandante invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 84.3 C.F . porque con ocasión de los autos de divorcio la esposa manifestó que no trabajaba y que la situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar obedecía únicamente al deseo de gozar en el futuro de una pensión de jubilación, sin que haya propuesto en el presente procedimiento prueba alguna para acreditar sus actuales manifestaciones en el sentido que sí ha trabajado con anterioridad a la jubilación.
La prueba documental unida a las actuaciones y el interrogatorio de la demandada vienen a corroborar la tesis del demandante porque con ocasión del proceso de divorcio, ante la pretensión del demandante de extinción de la pensión compensatoria porque la esposa estaba afiliada a la Seguridad Social y trabajaba, ésta indicó en su escrito de contestación a la demanda de divorcio (hecho cuarto) "...que no es cierto que la esposa trabaja..., que lo que ha hecho es afiliarse a la seguridad social en el régimen de empleados de hogar con carácter discontinuo a fin de no quedarse sin prestación alguna el día que cumpla 65 años...., que la actividad laboral de la Sra.. Rosario es nula y que dicha afiliación a la seguridad social es simplemente a efectos de mantener un plan de jubilación...". En el presente procedimiento la Sra. Rosario manifestó, en prueba de interrogatorio "... que no es cierto que no trabajara cuando se siguió el juicio de divorcio, que ha trabajado esporádicamente, todo lo que ha podido para vivir, en todo lo que le ha salido", señalando también que la cotización a la seguridad social se la pagaban los hijos y que después de la separación matrimonial ha hecho trabajos fuera de casa, principalmente acompañando a ancianos o tareas para el hogar. Sin embargo, tales afirmaciones chocan frontalmente con lo que se decía con ocasión del divorcio pues, además de lo ya expresado en el escrito de contestación a la demanda, en prueba de confesión de aquél procedimiento, tras reconocer que la pensión compensatoria acordada en el convenio regulador de la separación se convino en 80.000 Ptas. porque en aquél momento (1.992) no trabajaba ni percibía remuneración alguna, negó tajantemente que en la actualidad (año 1.997) realizara tareas de asistencia de ancianos manifestando expresamente que no realiza ninguna actividad ni tarea remunerada, que sí cotiza a la seguridad social porque de solera había cotizado durante 10 años y en la actualidad cotiza con el fin de que el día de mañana pueda tener derecho a alguna pensión.
Con razón indica el apelante que ninguna prueba ha practicado la demandada para acreditar sus actuales afirmaciones. En efecto, no resulta admisible que las alegaciones de las partes varíen en función de sus particulares intereses en uno y otro procedimiento, a menos, claro está, que se justifique debidamente el cambio de postura. Ante tan evidentes contradicciones de la demandada en aquél y en este procedimietno, una vez acreditado que la capacidad económica de la esposa ha variado desde el momento en que percibe la pensión de jubilación, si lo que ahora se pretende por la demandada es rechazar la existencia de la variación de circunstancias que aduce el demandante porque la pensión de jubilación vendría a sustituir al trabajo remunerado, es a la demandada a quien incumbe acreditar cumplidamente sus afirmaciones, no sólo porque no se compadecen con lo manifestado en el proceso de divorcio sino, fundamentalmente, porque es la Sra. Rosario la única que está en disposición de probar la realidad de lo que antes negaba y ahora defiende, siendo de aplicación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria de cada uno de los litigantes que recoge el art. 217-6º de la LEC .
Y como nada ha probado la demandada, teniendo en cuenta que sí se ha producido una variación sustancial de las circunstancias consideradas en su día para acordar la pensión compensatoria y su cuantía, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 84-3 C.F ., de forma que la percepción de ingresos periódicos acreditados y perdurables en el tiempo, aunque por su cuantía no supone una mejora trascendente que justifique la extinción de la pensión compensatoria (art. 86-1a C.F .) sí comporta una modificación o variación sustancial de las circunstancias que permite una disminución del importe de dicha pensión, adecuándola así a la situación actual concurrente. En consecuencia, procede estimar el recurso, lo que a su vez comporta estimar la demanda, acordando una reducción del importe de la pensión compensatoria que percibe la Sra. Rosario , correlativa a los ingresos anuales que percibe por las catorce pagas de pensión de jubilación (4.829,58 euros al año, que representa 402,46 euros al mes) de forma que la pensión compensatoria que en la actualidad asciende a 748,92 euros al mes (año 2006, al tiempo de interposición de la demanda y del recurso) queda reducida a 346,46 euros mensuales, actualizables en los mismos términos acordados en la sentencia de divorcio.
TERCERO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de Lleida en autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 330/2006 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO la demanda acordamos la reducción de la pensión compensatoria reconocida en favor de DÑA. Rosario en la sentencia de divorcio de fecha 30 de septiembre de 1.997 , que queda fijada en la suma de a 346,46 euros al mes, actualizables en los mismos términos acordados en la sentencia de divorcio.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
