Última revisión
22/02/2007
Sentencia Civil Nº 58/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 523/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100028
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00058/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2006
SENTENCIA Nº 58
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000523 /2006, en los que aparece como parte apelante: C.P. PASEO000 NUM000 , representado por la procuradora Dª. CARMEN SANZ FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MARÍA POLO SANDOVAL, y HELVETIA PREVISION S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. FELIPE ALONSO DELGADO y asistidos por el Letrado Sr. FRANCISCO JOSE LOSADA GONZALEZ , y como apelado-impugnante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA SEGUROS, representado por el procurador D. JOSE LUIS GARCIA MARTIN, y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA QUINTANA,como demandada-apelada: Dª Fátima , representada por el Procurador Sr. De BENITO GUTIERREZ Y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA QUINTANA; sobre: Reclamación de cantidad por daños por inundación.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10.05.06, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Banco Vitalicio de España S.A. representada por el procurador Sr. García Martín contra Dña. Fátima , Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 del PASEO000 de esta Ciudad y Compañía de Seguros Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar a estos dos últimos a que abonen a la parte actora: 1.- La suma de treinta y nueve mil novecientos noventa y seis euros con cuatro céntimos de euros (39.996,04 euros)2.- Los intereses legales de dicha suma.-3 Sin expresa imposición de costas. Absolviendo de los pedimentos de la demanda a Dña. Fátima , con expresa imposición de costas a la parte actora".
PARTE DISPOSITIVA. "Se aclara la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 dictada en el presente procedimiento con número 100/06 en el sentido de que respecto de la estimación parcial de la demanda contra la demandada reseñada no se hace expresa imposición de costas y respecto de la otra codemandada a quien se absuelve, se imponen las costas a la parte actora" (fol 551).
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandados se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 15 de Febrero de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la Aseguradora demandante reclama, ejercitando la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , el abono de la cantidad que pagó a su asegurado como consecuencia de un siniestro por inundación padecido en su comercio de muebles, al rebosar una arqueta por atasque de la tubería de desagüe. Formula dicha demanda frente a los propietarios de las edificaciones que vierten sus aguas por conducciones que terminan en dicha arqueta, es decir la Comunidad de Propietarios del edificio colindante y la dueña de la propia nave donde se ubica el negocio, así como frente a la aseguradora de aquella.
La sentencia recaida en primera instancia estima parcialmente la demanda en lo relativo a la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, reduciendo la suma reclamada en 4.841,12 euros y absolviendo a la otra codemandada propietaria de la nave donde se ubica el negocio. Reconoce el juzgador que en la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 9 de Diciembre de 1961 por el primitivo y común propietario de los inmuebles, se constituyó una comunidad en régimen de propiedad horizontal entre la nave comercial y el edificio de la Comunidad de Propietarios, en proporción respectivamente del 99,95% y del 0,05% , que entre otros elementos definía como comunes las conducciones de desagüe que terminan en la arqueta donde se produjo el rebose y consecuente inundación. Razona que sin embargo dicha Comunidad no ha llegado nunca a funcionar como tal con vida independiente, siendo el portero de la Comunidad de Propietarios quien se ha encargado desde siempre de la limpieza de las arquetas, por lo que responsabiliza exclusivamente a dicha Comunidad de los daños derivados de su deficiente estado de limpieza y conservación. En lo relativo a la cuantía de los daños y perjuicios reclamados, reduce la condena siguiendo el informe del perito judicial, que considera ha de estimarse en un 40% el valor de los muebles recuperables.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan por una parte la Comunidad de Propietarios demandada y su aseguradora, interesando su libre absolución, y por otra la actora, postulando se estime su demanda por la total cantidad objeto de reclamación, no se le impongan las costas de primera instancia correspondientes a la codemandada absuelta y, con carácter subsidiario para el caso de que se acoja el recurso precedentemente comentado, se condene a la codemandada absuelta en primera instancia.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la alzada, comenzaremos por conocer los motivos de impugnación articulados por la Comunidad de Propietarios cuya prosperabilidad comportaría la desestimación de la demanda sin llegar a conocer siquiera de su fondo.
Así en primer lugar reproduce la excepción de prescripción de la acción, pues entiende que la actora ha obrado en fraude de ley, efectuando cuatro reclamaciones extrajudiciales mediante la remisión de sendos telegramas para mantener artificiosamente viva la acción, sin intento alguno real de negociación previo a la presentación de la demanda. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la prescripción es un instituto que no se fundamenta en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, a través de la presunción de abandono del derecho por parte del titular que pasado un determinado plazo no lo ejercita. En el caso que nos ocupa la aseguradora demandante, transcurridos tres meses desde que acaeció el siniestro, abona a su asegurado la indemnización correspondiente, momento a partir del cual se halla en condiciones de ejercitar la acción subrogatoria que hoy nos ocupa. Pasados 15 dias efectúa la reclamación ante los que entiende responsables, poniendo a su disposición el correspondiente informe pericial para poder llegar a un acuerdo. La Comunidad de Propietarios recurrente no contesta, igual que tampoco comparece al acto de conciliación que nueve meses mas tarde se promueve a los mismos efectos, intentando así mismo esclarecer las responsabilidades de los propietarios de los distintos edificios que en principio podían parecer implicados. Mal puede por tanto la Comunidad en cuestión reprochar a la entidad actora la falta de intención real de alcanzar un acuerdo o de negociar extrajudicialmente una solución al siniestro. A partir de dicho acto de conciliación transcurre un periodo que no llega a los cuatro años hasta que se interpone la demanda, lapso de tiempo durante el cual la Aseguradora que había abonado la indemnización interrumpe anualmente el plazo prescriptivo, remitiendo sendos telegramas de reclamación a quienes considera responsables. No cabe por tanto entender se haya ejercitado abusiva o fraudulentamente la reclamación extrajudicial para mantener artificiosamente viva la acción. La actora, tras intentar infructuosamente solucionar la cuestión con los presuntos responsables poniendo a su disposición los elementos de que disponía acerca del alcance y causas del siniestro, se ha limitado a utilizar uno de los instrumentos que el art. 1973 del Código Civil pone a su disposición para evidenciar su intención de ejercitar el derecho e interrumpir válidamente el plazo prescriptivo, ya de por si corto, procediendo a la presentación de la demanda tras un lapso de tiempo razonable, sin que en los contrarios pudiera haberse generado una expectativa fundada de abandono de la acción.
Seguidamente la Comunidad apelante denuncia que los telegramas en cuestión carecen de fuerza o eficacia interruptiva de la prescripción, al haberse remitido en nombre de la actora por un letrado que no consta ostentare poder ni representación de aquella al efecto. Jurisprudencialmente ya desde antiguo se ha declarado que para la eficacia de este tipo de actos no es menester la personal intervención de los interesados, pues operan las reglas del mandato representativo con plena eficacia, aunque sea verbal e incluso tácito, sin que sea exigible que conste acreditada la existencia del mandato y menos aún la de la representación invocada (Sentencias Tribunal Supremo de 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972 , etc...). Particularmente comprensivas en relación con la gestión interruptiva realizada por abogados en el ejercicio de su cometido profesional se muestran doctrina y jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-3-1983 ), habiéndose considerado que la realidad de la representación o mandato se deduce de la realización de la propia gestión, siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de este. El abogado es un profesional al que se le encomienda, dentro de una especial relación de confianza, realizar todo aquello que sea útil o necesario para la conservación y protección del derecho o interés del cliente. Por el hecho de que el letrado posee los datos precisos que atañen al negocio jurídico en cuestión y el conocimiento de las reglas técnicas, no de la vida, que rigen entre otros el instituto prescriptivo, así como por el de hablar o actuar en nombre de su cliente, ha de presumirse goza de la atribución y al mismo tiempo del deber de procurar su conservación y defensa. Ninguna duda resta a mayores sobre la existencia de dicho mandato ni sobre la eficacia de dichos telegramas a efectos de interrumpir la prescripción cuando en el caso que nos ocupa han sido expresamente ratificados por la compañía de seguros en cuyo nombre se actuó, que los ha hecho suyos en la demanda. Se rechaza también este motivo de impugnación.
Denuncia así mismo dicha parte recurrente la falta de legitimación de la Aseguradora demandante para ejercitar la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , pues no acredita que en la fecha del siniestro tuviere concertado contrato de segur con el propietario de los objetos dañados, al haberse aportado con la demanda documentos que atañen a una póliza concertada posteriormente al siniestro. Obviamente se ha padecido un error por la actora al aportar una póliza de fecha posterior al siniestro, mas no cabe duda alguna de que no es sino renovación de una preexistente con similar cobertura. Así lo indica no solo la pura lógica, pues difícilmente una aseguradora va a hacer frente a las consecuencias de un siniestro si no había concertado seguro alguno, sino que lo reconoce el propio titular del negocio de muebles que resultó dañado al testificar en juicio. Por otra parte y antes de la renovación de la póliza preexistente se emite no solo el informe pericial acompañado a la demanda, sino también el elaborado a instancia de la aseguradora de la propia Comunidad de Propietarios, en los que se hace referencia a la póliza preexistente que aseguraba con la entidad actora el negocio de muebles, con la misma numeración que la aportada con la demanda. No cabe duda por tanto de la existencia de dicha póliza con anterioridad al siniestro ni por tanto de la legitimación de la entidad demandante para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
TERCERO.- Entremos por tanto a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, analizando a cual de las codemandadas corresponde responder de las consecuencias del siniestro y en su caso en que proporción, tema común a los recursos formulados por la Comunidad de Propietarios y su aseguradora. Es cuestión acreditada pericialmente y que hoy ya no se discute que en la arqueta que rebosó se ubica en el piso o suelo de la nave, donde confluyen canalizadas por tuberías de desagüe de una parte las aguas de lluvia que caen sobre una parte de la cubierta de la nave, unos 12 metros cuadrados aproximadamente, así como sobre el tejado de la vivienda del portero de la Comunidad demandada, y de otra las aguas sucias de la cocina de dicha vivienda. Por tanto las edificaciones de las dos partes codemandadas vierten aguas a la arqueta en cuestión que rebosó. Consta aportada a las actuaciones la escritura pública de declaración de obra nueva otorgada por el primitivo dueño de todos los inmuebles el 9 de Diciembre de 1961. En dicha escritura se instituye una comunidad en régimen de propiedad horizontal, dada la especial y compleja configuración de las construcciones edificadas, entre la nave de una parte y la vivienda del portero de la Comunidad de Propietarios el edificio ubicado al nº NUM000 del PASEO000 por otra, con una cuota de participación, en relación al total valor del inmueble y cara a la distribución de los beneficios y cargas que del mismo se deriven, de un 99,95% y de un 0,05% respectivamente. Entre otros elementos de dicha edificación en régimen de propiedad horizontal se consideran expresamente como comunes la red general de saneamiento y desagües, conducciones y acometidas de aguas potables, pluviales y residuales. Ese es el título constitutivo que rige la edificación que nos ocupa, conocido y mantenido a lo largo de todos estos años por las dos partes que la integran, es decir la propietaria de la nave y la Comunidad de Propietarios dueña de la vivienda del portero, sin que conste ni se alegue su extinción hasta la fecha. Consecuentemente en proporción a dichas cuotas deben responder los partícipes de las cargas derivadas del inmueble, entre las que se hallan los daños causados a terceros por deficiente conservación o estado de los elementos comunes, conforme a lo dispuesto en el art. 9. 5ª de la Ley de Propiedad Horizontal .
A dicha obligación no empece el hecho de que hasta la fecha dicha Comunidad de Propietarios no haya tenido un funcionamiento propio o independiente, tal y como se afirma en la sentencia impugnada. Es cierto que no se han celebrado Juntas Generales, no se han elegido cargos, no existe libro de actas, etc..., mas ello resulta del todo lógico dadas las características tan particulares de dicha Comunidad, integrada por tan solo dos personas y que carece de todo tipo de servicios y de gastos comunes, de suerte que esta es la primera incidencia de la que se tiene constancia que haya afectado a elementos en el que ambas partes estuvieran interesadas y tuvieran responsabilidad. Tampoco obsta a lo antedicho que sea el portero de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 del PASEO000 la persona que desde hace muchos años se viene encargando de la limpieza y mantenimiento de las arquetas. Esa es obligación que incumbe tanto a dicha Comunidad cuanto a la propietaria de la nave en función de sus respectivas cuotas de participación, de modo que el hecho de que si ante la pasividad de esta ha sido asumida por la Comunidad dando las órdenes oportunas a su portero, tal circunstancia en absoluto relevaría a aquella de afrontar las responsabilidades que se derivasen de una deficiente conservación de la que se habría desentendido. Pero es mas, de las manifestaciones en testifical del portero en cuestión se deriva que se encarga de la limpieza de las arquetas no solo por cuenta de la Comunidad demandada, que en principio lo emplea, sino también de la propietaria de la nave y de la Comunidad de Propietarios de la C/ Capuchinos Viejos, parte de cuyas aguas vienen a parar al mismo sistema de evacuación, actuando en tal función por encargo de los tres interesados. Vamos por tanto a estimar en tal extremo los recursos articulados por la Comunidad de Propietarios y su aseguradora codemandadas, distribuyendo la suma objeto de condena en función de las cuotas de participación que cada una de las partes ostenta en el inmueble.
CUARTO.- Por último procede analizar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia. El juzgador a la hora de determinar los perjuicios derivados de los daños habidos en muebles se inclina por el criterio del perito judicial a la hora de establecer el valor de los muebles recuperables. Es cierto que dicho perito ha elaborado su dictamen años después de producirse el siniestro, sin que haya tenido por tanto ocasión de comprobar personalmente el estado de los muebles, así como que consta aportada una factura, así como que existe una factura que documenta la venta a un tercero de los muebles dañados. Ahora bien, el perito judicial ha tenido a la vista las dos pericias realizadas a instancia tanto de la actora cuanto de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada a los pocos dias del siniestro, en las que constan unidos tanto un detallado reportaje fotográfico cuanto las facturas que documentan la adquisición y venta de la mercancía. Tras ponderarlas se ha inclinado por el criterio valorativo seguido por la segunda pericial, sin que se nos ofrezcan datos objetivos que permitan alterar dicha conclusión. La baja cantidad obtenida por la venta a terceros el mobiliario depende tanto del real estado de los muebles dañados cuanto de otras múltiples circunstancias que influyeron con toda seguridad en la negociación, sin que el hecho de haberla aceptado la actora frente a su asegurado vincule a los hoy demandados ni releve a aquella de prueba acerca del real alcance del daño. Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada en tal extremo.
En cuanto a las costas correspondientes a la codemandada absuelta en la primera instancia, la modificación de dicho pronunciamiento obliga a que no le sean impuestas a la parte actora.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda frente a las tres partes codemandadas no procede efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia. Tampoco se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, pues se acogen parcialmente los tres recursos, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 del PASEO000 de Valladolid, de Helvetia Previsión S.A., y de Banco Vitalicio de España S.A, contra la sentencia dictada el dia 22 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de procedimiento ordinario de los que dimana el presente rollo de sala, revocamos dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por Banco Vitalicio de España S.A., condenando a Doña Fátima a abonar a la entidad actora la suma de 39.976,04 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial y a la Comunidad de propietarios nº NUM000 del PASEO000 de Valladolid y a la Cia de Seguros Helvetia Previsión S.A., a abonar solidariamente a la entidad actora la suma de 20 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

