Última revisión
01/03/2007
Sentencia Civil Nº 58/2007, Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 14, Rec 161/2006 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 18087470142007100002
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 58/07
En Granada, a uno de marzo de dos mil siete.
El Ilmo. Sr. D. ENRIQUE PINAZO TOBES, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 (MERCANTIL) DE GRANADA, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 161/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante ATOCHA TRADING E SERVICOS LDA con Procurador D. Enrique Alameda Ureña y Letrado Dña Berta Ramos Palenzuela; y de otra como demandado LA DORADA DE MALAGA, S.L., con Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y Letrado D. José Javier de las Peñas; sobre PROPIEDAD INDUSTRIAL
Antecedentes
PRIMERO.- Que, procedente del turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario instada por el procurador D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de ATOCHA TRADING E SERVIÇOS LDA contra LA DORADA DE MALAGA,S.L; concluyendo, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportuno solicitando que se dicte sentencia, por la que:
1.- DECLARE que ATOCHA TRADING E SERVIÇOS LDA. Tiene el derecho exclusivo y excluyente a utilizar la denominación "LA DORADA" para las clases 35 y 43 del Nomenclátor Internacional, y en particular, para señalar y distinguir servicios de hostelería y restauración.
2.- DECLARE que el cambio de la denominación social de la demandada, al modificar su razón social anterior "Explotaciones de Hostelería Aguifer, S.L". y sustituirla por la denominación social actual de "LA DORADA DE MALAGA, S.L.", constituye un acto de competencia desleal.
3.- CONDENE a la "LA DORADA DE MALAGA, S.L.
A cesar y abstenerse en el futuro de utilizar en el tráfico económico la denominación "La Dorada de Málaga y "La Dorada de Málaga, S.L." así como cualquier otra denominación que contenga el término "dorada" o resulte confundible con las marcas registradas "LA DORADA", a titulo de marca, nombre comercial, rótulo, o con carácter general, en concepto de signo distintivo, en relación con servicios y actividades idénticos o semejantes a los protegidos por las marcas registradas "LA DORADA", incluyendo su utilización como distintivo del restaurante "La Dorada de Málaga" ubicado en la calle Emilio Díaz, 46, de Málaga o, en su caso, en cualquier otra dirección a la que este establecimiento pudiera trasladarse en el futuro, así como su utilización en redes de comunicación telemática.
A retirar, a costa de la demandada, la denominación "La Dorada de Málaga S.L". de la parte exterior del local, ubicado en calle Emilio Díaz ,46, de Málaga, a través del que se explota el restaurante "La Dorada de Málaga" y en particular, a retirar dicha denominación de la puerta de acceso del establecimiento, así como de la ventana y muro adyacentes a la puerta de entrada.
A retirar del mercado, y proceder a la destrucción, a costa de la demandada, de todos los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos, mercantiles o de cualquier naturaleza, y demás medios de identificación, en los que se haya puesto o utilizado, o se ponga o utilice, el signo "La Dorada de Málaga" o "La Dorada de Málaga, S.L, o, en su caso, cualquier otro distintivo que incluya el término "dorada" o que resulte confundible con las marcas registradas "LA DORADA".
A modificar su denominación social "LA DORADA DE MALAGA, S.L,", sustituyéndola por una nueva denominación social que no incluya el término "dorada" ni ningún otro que resulte confundible con las marcas registradas "LA DORADA", e inscribir dicha modificación en el Registro Mercantil. Procediéndose de oficio, en defecto de cumplimiento voluntario por la demandada, a la cancelación de la sociedad "LA DORADA DE MALAGA, S.L, del Registro Mercantil.
A pagar a la entidad demandante, en concepto de indemnización coercitiva, una cantidad no inferior a 600 Euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación de los derechos de ATOCHA TRADING E SERVIÇOS LDA. (incluida la modificación de la denominación social de la demandada y la inscripción de dicha modificación en el Registro Mercantil), debiéndose fijar su montante total e inicio del cómputo para el pago en ejecución de Sentencia.
A indemnizar a ATOCHA TRADING E SERVIÇOS LDA. por los daños y perjuicios ocasionados, y que se desglosan en los conceptos siguientes:
Daño emergente, cuyo importe total a fecha de hoy y sin perjuicio de ulterior liquidación, asciende a la suma de 2.997.96 Euros.
Lucro cesante o ganancias dejadas de percibir por la parte actora, tomando como base para el cálculo de la indemnización por este concepto, el precio que la demandada hubiera debido abonar a la demandante por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la utilización del signo distintivo conforme a derecho, aplicado sobre el periodo de tiempo comprendido entre los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de esta demanda y hasta la fecha de cesación efectiva y fehaciente de la violación de los derechos de la parte demandante.
Indemnización del 1% de la cifra de negocios realizada por la demandada con el establecimiento "La Dorada de Málaga" desde los cinco años anteriores a la presentación de esta demanda y hasta la fecha de cesación efectiva y fehaciente de la violación de los derechos de la parte actora.
A publicar, a costa de la demandada, el encabezamiento y fallo de la Sentencia que en su día recaiga, en un periódico de gran circulación de ámbito nacional, en un segundo periódico de gran circulación de la ciudad de Málaga y en una tercera publicación especializada del sector hostelería/restauración.
A abonar las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida la demanda a tramite, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que la contestara en plazo de veinte días, tramite que se evacuo dentro de plazo, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportuno solicitando que se desestimase la demanda, con absolución de la demandada e imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio, se celebro, sin que se lograse entre las partes ningún acuerdo ni transacción, quedando resueltas las cuestiones procésales que pudieran impedir la continuación del juicio; fijándose los hechos controvertidos y recibiéndose el pleito a prueba donde por la actora se propuso, interrogatorio, documental, y pericial proponiéndose por la demandada, interrogatorio, testifical, documental y ampliación pericial actora. Toda la prueba propuesta fue declarada pertinente, salvo documental 6ª a 13ª de la demandada, debiendo partir la pericial de los elementos especificados por la demandante en su petición indemnizatoria; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.
CUARTO.- Practicadas las pruebas, las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, haciendo un breve resumen de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos.
QUINTO.- En la substanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Justificados, y no negados los requerimientos de cese de la actividad dirigidos a la demandada, en marzo del año 2000 y agosto de 2003, no incorporándose a los autos el menor elemento probatorio a cargo de la demandada que pruebe que la demandante o el titular anterior hubieran podido conocer el uso de la marca por la demandada con anterioridad, no siendo su proveedor, hemos de rechazar la prescripción alegada, que por ser un instituto no fundado en la justicia intrínseca, sino en el principio de la seguridad jurídica (Sentencias de 7 de marzo de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, ya que al no llevarse a cabo la mencionada justificación, no puede prosperar. En este punto, y sin necesidad de acudir a la teoría de los actos continuados, basta con citar la STS de 28 de enero de 2004 , que establece que: "No hay razón para estimar inadecuadas las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia, en el sentido de que no hay en autos el menor elemento probatorio a cargo de los demandados recurrentes que pruebe que las demandantes hubieran podido conocer el uso de la marca Jaguar para los relojes comercializados por las demandadas", tras estimar aplicable "el artículo 1968.2 del Código Civil , en virtud de la cual el plazo de prescripción comienza "desde que lo supo el agraviado", lo que significa que no es suficiente la realización de la conducta, sino que resulta necesario el conocimiento de la lesión infringida por parte de la persona afectada".
Tampoco, en razón de lo expuesto, puede admitirse tolerancia en el uso de la marca por su dueño anterior, resultando especialmente significativo a estos efectos, la renuncia por parte de la demandada a su declaración, inicialmente solicitada por ella como testifical.
SEGUNDO.- Dado que no podemos confundir el carácter notorio de la marca "La Dorada", para restaurantes, incluso renombrada, con la del nombre del cocinero que comenzó a utilizar tal denominación, llevándose a cabo tal uso hasta determinar que la citada denominación se asocia, por parte del publico interesado, a determinados servicios de restauración, tal y como resulta de los documentos acompañados con la demanda, reflejando el propio conocimiento de la demandada de ciertos detalles como intervención en "La Expo" o ubicación exacta del restaurante de Marbella, la notoriedad y renombre alcanzado por la marca que nos ocupa, conociendo sus avatares empresariales, sin que el posible fracaso de alguna de las iniciativas empresariales avaladas por tal denominación excluya la notoriedad del signo, encontrándonos, como en la STS 22 enero 2000 -de la Sala de lo Civil -, caso "El Cordobés", ante un signo no estático, significando que la distintividad no es un concepto estancado sino en constante evolución, así STS - de la Sala de lo Civil- de 15 de mayo de 1995 , recordando que la genericidad de un signo no se da con carácter permanente, sino que puede variar con el transcurso del tiempo (S. Ap Baleares 26 de junio de 2006), encontrándonos, respecto del signo "La Dorada", para restaurantes, ante una marca que si bien pudo inicialmente carecer de suficiente aptitud diferenciadora en abstracto, ha llegado a utilizarse en el mercado no como signo genérico, sino como identificativo de los servicios ofrecidos por una empresa determinada de restauración, sin que tal situación se diera en el caso de la denominación Aguinaga indicada por la demandada, referencia geográfica del origen de un determinado producto que no ha llegado a asociarse por el publico con el ofrecido exclusivamente por una determinada empresa, admitiéndose doctrinalmente, y también en las resoluciones judiciales citadas, que un término originariamente genérico puede llegar a dejar de serlo y adquirir el carácter distintivo típico de una marca, es decir el supuesto conocido en el Derecho norteamericano como de adquisición por el término genérico de un secondary meaning (significado secundario), que confiere al signo el carácter distintivo propio de la marca, pudiendo también darse este fenómeno en sentido opuesto, lo que no es el caso, induciéndose en definitiva al consumidor, en esta situación, por la utilización de la marca "La Dorada de Málaga" a confusión, sobre el origen de los servicios de restauración que recibe, ya que según jurisprudencia reiterada, del TJCE, la función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir, sin confusión posible, dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia (sentencias de 10 de octubre de 1978, de 12 de octubre de 1999, 12 de noviembre de 2002, y 20 de marzo de 2003 ), recordando que en este riesgo de confusión, debemos incluir el de asociación, STS 10 de mayo de 2004 , que no es una alternativa al primero, sino que sirve para precisar el alcance de éste, y que resulta suficiente para estimar la violación de los derechos de exclusiva del demandante, que tal riesgo exista, sin que sea necesario acreditar que ya se ha producido la confusión, con independencia de posibles autorizaciones o conflictos por el uso por otros restaurantes de la expresión conjunta "La Dorada", debe concederse la protección solicitada por el titular de la marca, prohibiendo que la demandada utilice en el mercado ese mismo signo o cualquier otro confundible, en la misma modalidad aplicativa, pudiendo inducirse al consumidor, en este caso, a creer que el producto, proviene de la elaboración de otro, STS 17 de octubre de 2002 . En este punto, no debemos olvidar que en la comparación de los signos distintivos, como recuerdan las S.T.S. de 19 de noviembre de 1994, 27 de marzo de 2003, y 29 de septiembre de 2003 , no es preciso que concurran cumulativamente semejanzas fonéticas, gráficas o conceptuales, siendo suficiente una de ellas, y dado que en este caso el "núcleo de la marca", se sitúa en la expresión "La Dorada", idéntica, como también lo son los servicios identificados, añadiendo solo, como ultima expresión de la denominación empleada por la demandada, el nombre de la ciudad donde presta sus servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Marcas , procede estimar las pretensiones de prohibición, cesación y modificación de razón social formuladas, matizando en este punto, respecto a la denominación social de la demandada, que debe procederse a la eliminación en la razón social del termino "La Dorada", no solo por rebasar el uso de tal denominación social el ámbito estrictamente societario induciendo al consumidor a confusión, sino por recordar que en los últimos tiempos la jurisprudencia se inclina por prescindir de esta distinción, STS 23 de septiembre de 2003, y 27 de mayo de 2004 . Así en la mayoría de los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se enjuician y resuelven conflictos entre denominaciones sociales y signos distintivos previos, el Tribunal Supremo viene consagrando de forma inequívoca la obligación, a cargo de la sociedad, de modificar la denominación social incursa en riesgo de confusión con un signo distintivo (marca), anteriormente registrado.
TERCERO.- Por ello, hemos de estimar vulnerados los derechos de propiedad industrial de la demandante, y dejando al margen las pretensiones reparadoras, hemos de estimar las peticiones del actor, si bien dado que en este litigio el objeto principal de la demanda no pretende, sino proteger lo que constituye un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, hemos de matizar que debe aplicarse la Legislación correspondiente a la protección de ese derecho de propiedad industrial, Ley de Marcas, resultando inaplicable la normativa sobre la Competencia Desleal que no tiene como fin proteger de este modo a su titular, dado que tanto los actos de confusión como de imitación descritos en la demanda, parten de los signos distintivos registrados por el actor, sin que fuera de los registros de marca del mismo se alegue realmente otra imitación; recordando nuevamente que la Ley de Competencia Desleal se aplica a los signos, salvo que su legislación especial termine realmente quedando vacía de contenido, sólo en la medida en que no sea aplicable al supuesto la Ley de Marcas, reiterando en este punto la jurisprudencia del TJCE, antes expuesta, sobre la función esencial de la marca.
CUARTO.-. El Artículo 42.1 de la actual Ley de marcas, establece que: "Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a) y f) del art. 34.3, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados."
Precepto completado por el articulo 43.5 de la Ley de Marcas que declara: "El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores."
Por tanto, dado que la parte demandada es responsable de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, esta obligada "en todo caso", a indemnizar por la infracción de los derechos de marca de la actora, recordando la jurisprudencia, que difícilmente puede concebirse un aprovechamiento no provechoso, ya que raramente podrá darse la infracción que ningún beneficio reporte al infractor, o ningún perjuicio cause al demandante interesado en que cese la ilicitud, si se tiene en cuenta el interés económico que preside estos ámbitos.
QUINTO.- En consecuencia, resultando en todo caso necesaria e imprescindible la documentación, aportada con la demanda, para poder preparar la demanda, consistente en actas notariales, y cerificaciones de la OEPM, determinando el alcance de la infracción y contenido de los derechos de exclusiva de la actora, debe reparar, en primer lugar, la demanda el patrimonio de la parte actora, a quien deben resarcir de los gastos generados en la obtención de tal documentación, por importe de 482,15 euros, acreditados por el documento 38 de los de la demanda, en concepto de perdidas sufridas en la necesaria protección de sus derechos de exclusiva vulnerados por la demandada, excluyendo gastos que como la traducción del poder, obligada conforme al articulo 144 LEC , debe incluirse dentro de las costas del proceso, articulo 241.4º y 5º LEC , y los de asesoramiento profesional anterior al litigio, no preceptivos ni necesarios.
Por otra parte, como estima la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2004 , en la situación en la que nos encontramos, se parte de la presunción de que el uso no autorizado del signo distintivo, es decir la infracción, ha producido daños y perjuicios, impropiamente calificados así, como recuerda la Sentencia de 5 de abril de 2000 de la sección 15 , especializada de la Ap. de Barcelona, pues realmente nos enfrentamos, como señala la doctrina mas autorizada, ante el previsible enriquecimiento del patrimonio del infractor obtenido por la utilización de un derecho de exclusiva ajeno, que se estima correlativo al empobrecimiento del titular de este derecho, bien porque no recibe una compensación económica fruto de la explotación por parte del infractor (pago de la licencia correspondiente), ya por ver reducidas sus expectativas de posicionamiento ventajoso en el mercado. También debemos recordar que, como señala la STS de 7 de diciembre de 2001 , en caso de no estimarse la indemnización, la actividad ilícita se vera "amparada por una licencia otorgada de ipso, despojada de toda clase de precio".
Como enseña la doctrina mas prestigiosa, tanto el beneficio ilícito obtenido por el infractor, como el precio de licencia que este ha burlado se trata de dos pautas que configuran la acción de enriquecimiento injusto, sin embargo ello no significa que pueda prosperar cualquier indemnización. Por ello, no puede aceptarse la reclamación del precio de licencia fijado en el dictamen pericial, pues no puede acudirse a la ponderación entre dos establecimientos situados en un ámbito geográfico de mayor población y con una facturación superior, siendo la de la de la demandada del 50%, respecto del establecimiento de menor cifra de facturación. En consecuencia cabe fijar tal precio de licencia en la cifra de 1.502,5 euros anuales, 50% de la de Sevilla, y de la que resulta, tomando en cuenta los días del año 2007, reflejados en el dictamen pericial, la cifra de 9.208,47 euros.
Realmente, como hemos anticipado, y como claramente ocurre con la licencia, el previsible enriquecimiento que ha reportado la infracción parte de resultar correlativo al empobrecimiento del titular, y se repara, solo parcialmente, abonando el precio de la licencia mencionada, ya que la actora, por la infracción sufre también un evidente daño al ver reducidas sus expectativas de posicionamiento ventajoso en el mercado, sin que deba favorecerse la actitud parasitaria de la demandada, que imitando y aprovechándose de la reputación ajena, por la infracción de derechos de exclusiva de la parte demandante, logra en este caso un posicionamiento ventajoso en el mercado, con el uso indebido de la marca. Por ello, debe abonar la sociedad demandada, sin perjuicio de la justificación de otros daños y perjuicios superiores, acreditada en este caso, gastos de averiguación de la infracción y regalía hipotética, el 1% de su cifra de facturación, como autoriza el articulo 43.5 de la LM , en consecuencia la demandada, abonara a la actora, por el 1% de su facturación, facilitándose al perito la documentación necesaria, la cifra pericialmente determinada de 45.772,10 euros
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el articulo 41.1.e) de la Ley de marcas puede ser condenado el infractor a la publicación a su costa de la sentencia recaída. Para estimar la condena a la publicación de la Sentencia a costa del infractor, como acertadamente señala la Sentencia de 16 de febrero de 2004 de la Ap. Barcelona, Secc. 15 , se requiere la apreciación de un interés digno de tutela, ya sea como medio de resarcimiento específico o in natura (así la entiende la Ley de Competencia Desleal), ya como instrumento de remoción de los efectos de un acto infractor del derecho de exclusiva. Por tanto, no debe acordarse cuando no se aprecia en el contexto fáctico que ha motivado el litigio que deba aplicarse esta medida extraordinaria, así debe denegarse en este caso cuando el conflicto no se ha visto reflejado en medios de comunicación, y no se ha demostrado una disminución del valor del derecho protegido, o cuando no puede estimarse esta medida como proporcionada. Por todo ello, no justificadas las ventajas que proporcionaría al titular del derecho de propiedad industrial las publicaciones solicitadas, no acreditándose que con ello se resarciera "in natura" la mala imagen causada a la marca con la infracción o sirviera para paliar los efectos perniciosos, derivados de tal uso indebido, que justifique dar a conocer a los consumidores la parte dispositiva de esta resolución, debe rechazarse la publicación pretendida. Esta tesis también se sigue en la Sentencias de 12 de enero de 2007 y 18 de septiembre de 2006, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , especializada, ya que conoce de los recursos de apelación en materia mercantil.
Por ultimo, si bien procede la aplicación de la multa coercitiva solicitada, en los términos del articulo 44 LM , por la infracción de derechos de marca, debe supeditarse al transcurso del plazo de cumplimiento voluntario de la sentencias establecido en la LEC.
SEPTIMO.- En cuanto a costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 394 de la L.E.C ., estimándose parcialmente las pretensiones incluidas en la demanda, cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de ATOCHA TRADING E SERVIÇOS LDA, frente a LA DORADA DE MALAGA,S.L; en definitiva:
1.- Debo declarar y declaro que ATOCHA TRADING E SERVIÇOS LDA. tiene el derecho exclusivo y excluyente a utilizar la denominación "LA DORADA" para las clases 35 y 43 del Nomenclátor Internacional, y en particular, para señalar y distinguir servicios de hostelería y restauración.
2.- Debo condenar y condeno a la "LA DORADA DE MALAGA, S.L.
A cesar y abstenerse en el futuro de utilizar en el tráfico económico la denominación "La Dorada de Málaga y "La Dorada de Málaga, S.L." así como cualquier otra denominación que contenga el término "dorada" o resulte confundible con las marcas registradas "LA DORADA", a titulo de marca, nombre comercial, rótulo, o con carácter general, en concepto de signo distintivo, en relación con servicios y actividades idénticos o semejantes a los protegidos por las marcas registradas "LA DORADA", incluyendo su utilización como distintivo del restaurante "La Dorada de Málaga" ubicado en la calle Emilio Díaz, 46, de Málaga o, en su caso, en cualquier otra dirección a la que este establecimiento pudiera trasladarse en el futuro, así como su utilización en redes de comunicación telemática.
A retirar, a costa de la demandada, la denominación "La Dorada de Málaga S.L". de la parte exterior del local, ubicado en calle Emilio Díaz ,46, de Málaga, a través del que se explota el restaurante "La Dorada de Málaga" y en particular, a retirar dicha denominación de la puerta de acceso del establecimiento, así como de la ventana y muro adyacentes a la puerta de entrada.
A retirar del mercado, y proceder a la destrucción, a costa de la demandada, de todos los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos, mercantiles o de cualquier naturaleza, y demás medios de identificación, en los que se haya puesto o utilizado, o se ponga o utilice, el signo "La Dorada de Málaga" o "La Dorada de Málaga, S.L, o, en su caso, cualquier otro distintivo que incluya el término "dorada" o que resulte confundible con las marcas registradas "LA DORADA".
A modificar su denominación social "LA DORADA DE MALAGA, S.L,", sustituyéndola por una nueva denominación social que no incluya el término "dorada" ni ningún otro que resulte confundible con las marcas registradas "LA DORADA", e inscribir dicha modificación en el Registro Mercantil. Procediéndose de oficio, en defecto de cumplimiento voluntario por la demandada, a la cancelación de la sociedad "LA DORADA DE MALAGA, S.L, del Registro Mercantil.
A indemnizar a ATOCHA TRADING E SERVIÇOS LDA. En la cifra de 55.463, 22 euros.
A abonar a la demandante una indemnización coercitiva de cuantía no inferior a 600 euros por día transcurrido, pasados veinte días desde la notificación a la demandada de esta resolución, hasta que se produzca el cese de la violación de los derechos de marca de la actora, interrumpiéndose tal plazo, en lo que se refiere a la modificación de la denominación social de la demandada, desde la presentación de la solicitud de la inscripción de dicha modificación en el Registro Mercantil, alzándose tal interrupción si una vez presentada la solicitud no se practicara o suspendiera la inscripción por causa imputable a la demandada.
3.- Cada parte soportara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Granada.
