Sentencia Civil Nº 58/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 400/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 58/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 400/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 124/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLES

S E N T E N C I A N ú m. 58/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 124/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de ELECTRO STOCKS VALLES S.A., contra D. Armando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Enero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ELECTRO STOCKS VALLES S.A. Y CONDENAR A D. Armando a pagar la suma de 7.166,57 euros con más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Y con condena de la parte demandada a las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ENERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación por parte de Electro Stocks Vallès SA del precio de una serie de facturas libradas en el transcurso del año 2004 a nombre de Armando ha sido acogida en su totalidad por la sentencia de primer grado, que rechaza motivadamente el argumento principal (falta de legitimación pasiva) del demandado.

Contra dicha sentencia de condena se alza Armando .

SEGUNDO.- El recurso contiene un alegato relativo a la indefensión de relevancia constitucional (art. 24.1 CE) que habría padecido el demandado a causa de la decisión de la juez de primera instancia adoptada en el juicio denegatoria de la práctica como diligencia final del interrogatorio del testigo Rodolfo , cuya intervención había sido declarada pertinente en la audiencia previa.

Dejando de lado el ignorado paradero del expresado testigo, la expresada infracción procedimental no puede ser acogida ya que la parte demandada no ha utilizado el medio más común para enmendar la indefensión que refiere haber padecido, que no es otro que la petición de la realización en la segunda instancia de esa prueba no practicada en la primera, tal como le autorizaba el artículo 460.2, 2ª LEC .

TERCERO.- Reitera Armando que no debe ser considerado deudor de las cantidades que reflejan las facturas acompañadas con las demanda puesto que su intervención en las compraventas mercantiles allí descritas lo fue en calidad de representante de Rodolfo , titular del negocio Hergolux cuyo almacén de la avenida Onze de Setembre de La Llagosta se encuentra en la actualidad cerrado.

La revisión de lo actuado debe llevarnos a la confirmación íntegra de los razonamientos contenidos al efecto en el segundo fundamento jurídico de la sentencia impugnada.

No es ya sólo que en las facturas y los albaranes creados por la vendedora figure el nombre y apellidos y el domicilio particular de Armando , sino que Jose Ángel , comercial de Electro Vallès en esa época, ha confirmado que Armando pasó a engrosar -por la mediación del señor Rodolfo , eso sí- la lista de clientes de aquélla, a cuyo efecto suscribió la oportuna apertura de cuenta a crédito en la que se fijó como domicilio de pago la cuenta bancaria particular del señor Armando en La Caixa (folio 152). La extremadamente breve y confusa aseveración del testigo Agustín , a la sazón empleado de Rodolfo , según la cual las mercancías que recogía Armando del almacén de Electro Vallès estaban destinadas al negocio de aquél (Hergolux), no pueden desmentir la más firme, prolija y convincente declaración de Jose Ángel , quien reiteró que Hergolux, lejos de ser un cliente de Electro Vallès, era proveedor suyo.

No hay pues rastro del mandato representativo (actuación en nombre e interés ajeno) que Armando refiere haber protagonizado en la relación litigiosa, y si hipotéticamente su actuación obedeciera a un mandato no representativo (actuación en nombre propio pero por cuenta de otro), es evidente que ello no le libera frente al acreedor de atender el pago de las mercaderías adquiridas, sin perjuicio de las acciones de reembolso que le incumbieran frente a su mandante, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1.717 II y 1.725 del Código civil .

CUARTO.- La desestimación del recurso del demandado deberá llevar consigo la imposición a su cargo de las costas de la segunda instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Enero de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Valles , en autos de Juicio Ordinario nº 124/2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte demandada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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