Última revisión
15/02/2008
Sentencia Civil Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 80/2006 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 58/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100235
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00058/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7014371/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 80/2006
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 803/2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
Ponente: ILMA. Dª. TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
CM
De: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002
Procurador: CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA
Contra: Luis Miguel
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª. TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En Madrid, a quince de febrero de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 803/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 , y de otra, como apelado-demandando don Luis Miguel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 18 de abril de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 contra DON Luis Miguel a quien absuelvo de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , y NUM002 , se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la Comunidad ahora apelante contra D. Luis Miguel como propietario de la vivienda situada en el portal nº NUM002 , piso NUM003 , con un coeficiente de participación de un 0,86 % en la cuota total de dicha Comunidad; sobre reclamación de cantidad ascendente a 558,90 euros, referente a los gastos comunes debidos como consecuencia de la derrama aprobada en la Junta General Extraordinaria de copropietarios celebrada con fecha 8 de septiembre de 2.003, referente a la instalación de Paneles de Energia Solar, para el apoyo del servicio de agua caliente colectiva y común.
SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , nº NUM001 , y nº NUM002 , parte actora.
Fundamenta su escrito de apelación en error en la aplicación e interpretación del artículo 17,2 de la Ley de Propiedad Horizontal , por entender que en la misma se condiciona y subordina la legitimación de cada propietario a que esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, o que proceda previamente a la consignación judicial de las mismas; sin que por ello el demandado al encontrarse privado del derecho al voto considere que pueda con posterioridad a la celebración de la Junta, mostrar su voluntad de no quedar vinculado con el acuerdo comunitario, porque si asi se hiciera, se haria de mejor condición al propietario moroso ausente en la Junta, que a los asistentes que se encuentran al corriente de pago de la totalidad de las cuotas vencidas. También opina que si por disposición legal, la opinión de los propietarios morosos y su cuota de participación, no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de computar las mayorias necesarias para tomar los acuerdos comunitarios, seria un contraste que puedan quedar exonerados del pago de las cuotas extraordinarias devengadas por un acuerdo mayoritario que beneficie a toda la Comunidad, sin que el demandado impugnara el acuerdo conforme al artículo 18 de la LPH , que considera garantiza la defensa de las minorias frente a las mayorias. Considerando por todo ello que el acuerdo sobre las derramas cuyo impago es la causa de este pleito, es firme, al no haber sido impugnado ni por el demandado, ni por ningún otro copropietario.
Entendiendo este Tribunal de segunda Instancia, que para la resolución correcta del presente supuesto, debemos de remitirnos de manera obligada a la interpretación de lo establecido en el artículo 17,2 de la LPH , aplicable preceptivamente en este procedimiento. Resultando su tenor literal el siguiente:
"Los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
2ª La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero , o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad, que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, y los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen acceso a los servicios de telecomunicaciones o los suministros energéticos, y ello requiere aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizarseles siempre que abonen en importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común".
Por lo que al resultar clara la redacción legal, que prevé expresamente que en casos como el presente de aprovechamiento de energia solar (mediante la instalación de los paneles solares correspondientes), que la Comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación de estas infrestructuras comunes sobre aquellos propietarios que no hubiesen votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, independientemente de que el motivo de que no se votara a favor o no, fuera que el copropietario se encontrara privado del derecho al voto por encontrarse en situación de morosidad por el impago de cuotas comunitarias. Donde no distingue la Ley en lo referente a el caso de los copropietarios que no pueden ejercer el derecho al voto, no se puede distinguir; ya que lo que hay que hacer es ponerse en el supuesto de que si hubiera podido votar el demandado se habria podido oponer, como así lo hicieron otros tres copropietarios, que en ese caso no se encuentran obligados a soportar el coste de la instalación de dichas infraestructuras comunes. No resultando por lo tanto esencial a la ahora de resolver este litigio, el hecho de que el demandado don Luis Miguel , manifestara su oposición a este acuerdo por escrito después de celebrada la junta, porque es cuando conoció fehacientemente que el mismo se había tomado, y con el ha mostrado sin duda alguna su voluntad de no quedar vinculado por este acuerdo comunitario.
Reafirmando este criterio, el escrito aportado por el demandado junto con su escrito de contestación a la demanda como prueba documental, de fecha 16 de octubre 2003, que le fue enviado por la entidad administradora de la comunidad de propietarios BAIZ ASESORES, donde se recoge expresamente que en contestación a su escrito de fecha 25 de septiembre 2003, le informaban que no podían tener en cuenta el contenido del mismo por encontrarse con deudas vencidas con la comunidad, es decir, en situación de morosidad a la fecha de celebración de la Junta y como consecuencia privado el derecho al voto, y por lo tanto consideraba que quedaba vinculado al acuerdo tomado en la junta General de fecha 10 de septiembre 2003 (folio 120); así como con los extremos recogidos en el Acta de celebración de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 20 de mayo 2004, a la que asistió el demandado, donde expresamente se recoge que previo al inicio de la reunión se privó del derecho al voto a los copropietarios asistentes con deudas vencidas por la comunidad, entre los que se encontraba el demandado, y Doña Valentina (constando en autos que contra la misma, que se encontraba tambien privada del derecho al voto por igual motivo que el ahora demandado, por la Comunidad de propietarios se entabló una demanda de juicio verbal ante el juzgado de primera instancia número 53 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, en un supuesto similar al presente, donde fue absuelta en Sentencia, sobre reclamación por impago de la derrama para la instalación del sistema de calentamiento de sistema sanitario del edificio por placa solar, folios 149 a 152, al haber mostrado su voluntad de no quedar vinculada por el acuerdo comunitario). Y sin que finalmente se considere que para la existencia de validez y eficacia de la voluntad de oposición al acuerdo tomado, que ha quedado debida y documentalmente acreditado, se deba de acudir preceptivamente a lo establecido en el artículo 18 de la LPH , ya que este se refiere a la impugnación de los acuerdos de la Junta ante los Tribunales en una serie de supuestos, que resultan un derecho hacia el coprpietario, pero no una obligación, debiendo de estar asimismo dicho propietario en su caso al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
TERCERO.- En contestación a la alegación consistente en que la cuestión controvertida se debe de poner en relación con la opción que se dá en el punto 2º del artículo 17 de la LPH, último punto del segundo párrafo, antes citado expresamente, referente a la solicitud por el propietario de acceso con posterioridad a los suministros energéticos y aprovechamiento de las nuevas infraestructuras; que considera solo se da cuando el aprovechamiento de la energia solar es susceptible de un aprovechamiento individualizado, pero no cuando estan destinadas a complementar el sistema de agua caliente sanitaria o el de calefacción central del edificio, porque en estos casos no esposible individualizar el acceso a dichas calorias obtenidas con energia solar.
Entendemos que igualmente debe de ser desestimada, ya que la Ley no distingue en estos supuestos, buscando un régimen excepcional para la instalación de determinados servicios que supongan como ocurre aqui una innovación tecnológica, para que su instalación pueda verse facilitada; al no exigirse en los acuerdos tomados la unanimidad de los copropietarios, permitiendose por el mismo motivo precisamente que los copropietarios que discrepen de su instalación no tengan que soportar este gasto.
Debiendo de haber previsto en su caso la Comunidad la posibilidad de que alguno de los propietarios votara en contra de la instalación de placas de energia solar, y que en ese caso habria que tener también previsto instalar algún tipo de mecanismo que impidiera que se beneficiase el propietario disidente, puesto que esta opción tiene su apoyo legal con una regulación de manera expresa, ya que los propietarios asistentes a la Junta que se encuentren al dia en el pago de las cuotas respectivas de la Comunidad, en el caso de haber votado en contra del acuerdo, como ocurre en este caso donde hubo tres votos expresos en contra, tambien se encuentran exentos del pago de la instalación.
Y con respecto al último motivo objeto de recurso, consistente en que en que el hecho de las nuevas infraestructuras de complemento al sistema de obtención de agua caliente tengan como fuente la energia solar no desnaturaliza el destino de dichas calorias, que son de aprovechamiento común, sin que ningún propietario se pueda negar a su abono, si el acuerdo de instalación se alcanza con las mayorias legales del artículo 17 de la LPH , lo que ocurriria en el caso tambien de instalación de un posible sistema distinto, entendiendo que este caso litigioso no se puede referir al acceso de un sistema voluntario, porque no se puede diferenciar el acceso en el sistema de aprovechamiento de energia solar.
Volvemos a reiterar lo reflejado anteriormente, ya que la redacción de la Ley resulta clara, sin que se pueda ir en contra de la misma, ni admitir otro tipo de interpretación,
no habiendose acreditado tampoco que en su caso la instalación de placas solares resulte necesaria para el buen funcionamiento del edificio, ya que existia conducción previa de gas natural para el agua caliente, y es un complemento o apoyo de la misma, pudiendo entrar en consecuencia en juego el contenido del artículo 11 de la LPH , teniendo en cuenta la cuantia de la derrama, y que excederia la cantidad repercutida en su caso de tres mensualidades de gastos comunes, y que por ello el propietario disidente no se encontrará obligado al pago aunque no se le pudiera privar de la mejora. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, recurso 101/2005 ).
CUARTO.- Por todo lo expuesto anteriormente, procede concluir, desestimando el recurso de apelación y Confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda Instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 nº NUM001 , y nº NUM002 de Madrid, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de Octubre de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en el Juicio Verbal nº 803/2004. Confirmando integramente la expresada resolución. Con condena en costas de esta segunda Instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

