Última revisión
06/02/2008
Sentencia Civil Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 782/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 58/2008
Núm. Cendoj: 29067370062008100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CUATRO DE MARBELLA
JUICIO DE INCIDENTES N.º 636/06
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 782/07
S E N T E N C I A Nº 5 8 / 0 8.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
En Málaga, a seis de Febrero de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio incidental N.º
636/06 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, sobre impugnación de tasación de costas, seguidos a
instancia de Don Marcos y Don Luis Carlos , representados en el recurso por el
Procurador Don Baldomero del Moral Palma y defendidos por el Letrado Don Ildefonso , contra Doña Araceli , representada en el recurso por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli y defendida por el Letrado Don
Rafael , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los impugnantes contra
la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella dictó Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.006 en el juicio incidental N.º 636/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando, en parte, la impugnación de la tasación de costas por indebidas, formulada por el Procurador D. Carlos Serra Benítez en nombre y representación de DON Marcos y DON Luis Carlos contra la Tasación de Costas de fecha 27 de marzo de 2006 practicada a petición de D.ª Araceli, representada por el Procurador D. Jesús Ángel, debo acordar y acuerdo reducir dicha tasación de Costas en concreto en lo referente a los derechos del Procurador D. Jesús Ángel, que han de quedar fijados en 192,72 euros, IVA incluido, manteniendo el resto de las partidas impugnadas Todo ello sin expresa condena en costas." (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el impugnante , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de Febrero de 2.008 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnaba por la representación procesal de D. Marcos y D. Luis Carlos la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella en fecha 27 de Marzo de 2.006 , por considerar indebida la partida correspondiente a derechos del Procurador Sr. Jesús Ángel por importe de 495,83 euros más IVA y los honorarios del Letrado Sr. Rafael por entender que la minuta no es detallada, pues no determina cuáles son los honorarios por cada una de las actuaciones devengados, señalándose una cantidad global y, además, se minuta por una supuesta demanda de ejecución de Sentencia en reclamación de cantidad que, alega, no ha existido, aplicándose así de forma equivocada la norma 23 de los honorarios del Colegio de Abogados de Málaga. Tras tramitarse el oportuno juicio verbal, a cuyo cauce procesal remite el artículo 246.4 de la LEC, en fecha 20 de Noviembre de 2.006 se dictó Sentencia en la que, estimándose en parte la impugnación formulada contra la tasación de costas practicada en fecha 27 de Marzo de 2.006, se acuerda reducir dicha tasación en lo referente a los derechos del Procurador Don Jesús Ángel, que han de quedar fijados en 192,72 euros, IVA incluido, manteniéndose el resto de las partidas impugnadas, todo ello sin expresa condena en costas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte impugnante, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- En la alzada sólo discrepan los recurrentes frente al pronunciamiento de la Sentencia dictada en la instancia que desestima la impugnación formulada frente a los honorarios del letrado, que consideraba indebidos, por no haberse detallado la minuta y por referirse a una supuesta ejecución de Sentencia en reclamación de cantidad que no ha existido, aplicándose de forma equivocada la norma 23 de los honorarios del Colegio de Abogados de Málaga, abandonando así su pretensión impugnatoria en cuanto a los derechos del procurador, quedando reducido pues el ámbito de esta alzada a la cuestión relativa a la minuta de los honorarios del Letrado Sr. Rafael. Para resolver las cuestiones planteadas lo primero que se ha de precisar es cuáles sean las costas que se están tasando. Pues bien, se tasan las costas causadas en un proceso incidental de impugnación de tasación de costa seguido ante el mismo juzgado, en el cual se consideraban indebidos los honorarios del Letrado Señor Ildefonso, que, en su día, facturó en la suma de 68.225,45 euros, incidente promovido por la representación procesal de D.ª Araceli y en el cual las costas del mismo le fueron impuestas a la parte contraria , D. Marcos y D. Luis Carlos. Pues bien, sentado ello, es claro que los honorarios minutados por el Sr. Rafael no son los generados en el juicio verbal N.º 28/1998 que se siguió en el mismo juzgado, sino que la minuta del Letrado obedece a la intervención del mismo en el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas habido con posterioridad al citado juicio verbal, como bien se desprende del encabezamiento de la propia minuta que se analiza, por lo que las alegaciones del recurrente al respecto carecen de fundamento. Sentado ello, es claro que el incidente de tasación de costas por indebidas, conforme a doctrina consolidada emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, elaborada a partir de lo que disponía el artículo 429 de la LEC de 1.881 , y de plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de la vigente LEC 1/2000 , el verdadero alcance que ostenta es, precisamente, porque se hayan incluido en la tasación partidas u honorarios cuyo pago no corresponde al condenado en las costas, lo que, por propia definición, requiere de dos presupuestos o requisitos, el primero, que se reclame frente al condenado en costas, y el segundo, que provenga la obligación de "una partida u honorario incluible", cuyo sentido, asimismo, nos lo proporciona la misma LEC en su artículo 243.2 al establecer que "no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito". En consecuencia, cuando la impugnación sea por el concepto de indebidas, habrá de fundarse la petición o en que las partidas reclamada o incluidas en la tasación lo sean por conceptos, escritos, diligencias o actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas legalmente y si se trata del devengo de honorarios, bien en que no se detalle la minuta, bien en que no proceda su inclusión por no haberse devengado en el pleito. En el presente caso, la impugnación lo ha sido por indebidas, para cuyo trámite la ley procesal prevé el cauce del juicio verbal, si bien procede dejar al margen cualquier tipo de consideración doctrinal acerca de cuál sea la verdadera naturaleza del incidente que nos ocupa, por cuanto que, efectivamente el incidente cuyas costas nos ocupan se tramitó y en él intervino el Letrado minutante, por lo que su minuta va referida a una actuación que, con independencia de la expresión que se haya utilizado en la minuta para expresarla, ciertamente se ha devengado en el procedimiento incidental y, como tal, y al amparo de los preceptos citados perfectamente incluible en la tasación. Es cierto que la actuación minutada lo ha sido en base a la consideración errónea de que la norma orientadora de aplicación era la 23 del baremo del Colegio de Abogados de Málaga, cuando en realidad la norma aplicable no es ésa, pues, aunque el artículo 246.4 de la LEC remite al cauce del juicio verbal para tramitar el incidente, no nos encontramos propiamente ante un proceso declarativo ordinario por razón de la cuantía, sino la norma 82.8.2 del referido baremo, sin embargo la cuestión, y puesto que la actuación minutada se ha devengado efectivamente en el pleito y, por tanto, es incluible en la tasación de costas carece de trascendencia práctica, puesto que, tanto aplicando la norma 23 como la 82.8.2, que sería la correcta, el resultado es el mismo, dado que la escala tipo se aplica en su totalidad, lo que, en definitiva, conduce al perecimiento del argumento de los apelantes.
TERCERO.- Sobre la falta de detalle de la minuta, ha de afirmarse que, en el presente caso, la minuta del letrado contiene las suficientes precisiones, al estar hecha por referencia a la fase procesal en que se devenga, o a criterios colegiales que regulan los honorarios profesionales como para conocer qué actuaciones son objeto de minutación, lo que impide que pueda ser considerada como no detallada, y si bien es cierto que se globaliza una suma, no por ello debe considerarse como indebida por no estar detallada partida por partida, pues, si bien el artículo 242.3 de la LEC exige que la minuta sea detallada, siendo por tanto rechazables, las minutas genéricas, para el cumplimiento de tal exigencia del artículo 242.3 LEC , vienen los tribunales considerando suficiente que la minuta contenga las suficientes precisiones por simple referencia a lo que es objeto de minutación o fase procesal que se minuta, o cuando se minuta por referencia a los honorarios profesionales que regulan el concepto, actuación minutada que, además, en el caso de autos, conoce perfectamente la parte hoy recurrente, habiendo venido manteniendo la jurisprudencia respecto de la aportación de minuta detallada, que no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, siempre que puede determinarse fácilmente el valor proporcional que corresponde a cada actuación, cuando, como ocurre en el caso de autos, se expresa la actuación concreta que se minuta, determinando igualmente la jurisprudencia que dicho requisito se refiere a los conceptos, pero no requiere que lo sea en cuanto a los importes respecto de los cuales se permite la globalización, siempre que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático (S.S.T.S. 04.11.92 y 17.06.98 entre otras), lo que es perfectamente predicable de la minuta analizada. Por último, las referencias de los apelantes a la cuantía de la que, a su entender erróneamente, parte la minuta del Letrado Señor Rafael, han de ser rechazadas por esta Sala, no sólo porque se introducen ex novo en esta apelación, pues no hay referencia alguna a ello en el escrito de impugnación, lo que no es permisible, sino, además, porque exceden claramente del objeto y ámbito procesal de la impugnación de costas por indebidas, siendo más bien propias del trámite de excesivas, que no es el cauce procesal que nos ocupa, por lo que procede, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación en su integridad del recurso de apelación y, consecuentemente, la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Ante la íntegra desestimación del recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marcos y D. Luis Carlos, frente a la Sentencia de fecha veinte de Noviembre de dos mil seis dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia N .º Cuatro de Marbella en los autos de impugnación de tasación de costas por indebidas N.º 636/06 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
