Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 58/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 42/2009 de 25 de febrero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 58/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00058/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100043
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000071 /2008
RECURRENTE : Angelina
Procurador/a : EMMA PASTOR SALDAÑA
Letrado/a : ANTONIO NAJERA GARCIA
RECURRIDO/A : Francisco
Procurador/a : BEGOÑA VALLEJO SECO
Letrado/a : JOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO CINCUENTA Y OCHO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
--------------------------
Palencia, a veintiséis de febrero de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000071 /2008,
procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES, a los que ha correspondido el Rollo 0000042 /2009, en virtud del Recurso de
Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20/10/08 en los que aparece como parte apelante Angelina representado por la procuradora Dª. EMMA PASTOR SALDAÑA, y asistido por el Letrado D. ANTONIO NAJERA GARCIA, y como apelado D.
Francisco representado por la procuradora Dª. BEGOÑA VALLEJO SECO, y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducido el fallo contenido en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 20-10-2.008 procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , por la que se estimó íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por Francisco , se alza la representación procesal de Angelina interesando la revocación de mencionada resolución, al sólo efecto que la duración de la pensión compensatoria establecida en su favor se incremente durante un año más (hasta diciembre de 2.009), en base a los argumentos que se contienen en su escrito de recurso.
Por su parte, la representación procesal de Francisco , en su escrito de oposición, interesó la confirmación de mencionada resolución.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con la prueba obrante, hemos de llegar a solución IDÉNTICA a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.
En efecto, como quiera que el único motivo de recurso se circunscribe a la pretensión de incremento del lapso temporal de la pensión compensatoria, por algo más de un año del fijado judicialmente el 18-9-2.007, hemos de partir del criterio genérico consolidado que manifiesta que, una vez producidos los efectos de las sentencias en materia matrimonial, estos no deban mantenerse inalterables a lo largo del tiempo, permaneciendo inmunes ante los diferentes avatares por los que pueda discurrir la fortuna y necesidades de las personas afectadas. Al objeto de evitar referidas contingencias reaccionó el legislador previendo la posibilidad de su modificación, siempre y cuando (en relación a la pensión compensatoria, pero extrapolable a la alimenticia) exista una "... alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge...", como así establece el art. 100 CC . Referida alteración de circunstancias, para ser tenida en cuenta, precisa de la existencia de una serie de requisitos, tales como que sean transcendentes, permanentes y no coyunturales; que su existencia esté fuera del alcance de la voluntad de quien insta su revisión; que no se constituyan con finalidad de fraude; que sean posteriores y no previstos por los cónyuges o el Juzgador, en el momento en que fueron establecidas. Lo anterior en definitiva implica que, quien interese su modificación, debe acreditar cumplidamente (art. 217,3 y 7 LEC ) referida alteración sustancial de las tenidas en su día en cuenta para emitir la sentencia que las estableció.
Extrapolando lo anterior al caso presente, nos encontramos de la prueba actuada con que ambas partes hoy en litigio contrajeron matrimonio el 4-11-2.006 (folio 9), después de una breve relación que cabe acreditarse a partir de lo que la recurrente manifestó (excepción hecha de lo resaltado) el 20-6-2.007, a personal del servicio de endocrinología del hospital San Telmo de esta ciudad (folios 28-29), "... actualmente ha trasladado su residencia a la provincia de Palencia... "); relación matrimonial que escasamente duró un año, por cuanto a partir de entonces comenzaron las desavenencias, teñidas de tintes de índole penal, que fraguaron en las Medidas Provisionales 319/07 y desembocaron en el auto de 18-9-2.007 (folios 10 y ss), en el que ambas partes, de común acuerdo y en el que se ratificaron, convinieron los efectos económicos de las medidas adoptadas, entre ellos el que actualmente se recurre; a la fecha del dictado de la resolución precedente la recurrente ya tenía las enfermedades que la aquejan, y la sintomatología a 19-10-2.008 (folio 67), "... problemática familiar... ", resulta suficientemente inespecífica y dual a los efectos pretendidos (arts. 217,3 y 7 LEC ). Por cuanto antecede, resultando aún reciente el acto propio a que se llegó el 18-9-2.007 y sin alteración sustancial de las circunstancias en su día tomadas en consideración para su concreción, con DESESTIMACIÓN del recurso procede la íntegra CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.
TERCERO.- No se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Angelina , frente a la sentencia de 20-10-2.008 procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , hemos de CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución sin imposición de costas procesales de la presente Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
