Sentencia Civil 58/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 58/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 667/2007 de 20 de febrero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 58/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100036

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100673

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2007

S E N T E N C I A Nº 58 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 58/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 667/2007, en los que aparece como parte apelante MULTICINES, T M, S.A., representada por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistida por la letrado Dª LURDES ARIAS VIRUMBRALES, y como apelada ING RPFI ACTIVOS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 4 de octubre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procuradora Sra. León Ortega en nombre y representación de ING RPFI Activos Inmobiliarios S.L., Sociedad Unipersonal contra Multicines T&M S.A., y en virtud condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 693.463,93 euros, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante "ING RPFI ACTIVOS INMOBILIARIOS SL" reclamaba en el procedimiento del que este Rollo trae causa la suma de 693.433,93 euros, más intereses y costas, a la mercantil "MULTICINES T&M SA". En su condición de propietaria del Centro Comercial BERCEO de Logroño, la mercantil "COMERCIAL URBANO DE LOGROÑO SA" concertó con don Nazario el arriendo del local núm. 2-201, firmándose el contrato de 10 de octubre de 2003 (documento núm. 3) en el que se recoge la renta mensual y demás condiciones del contrato. El 15 de diciembre de 2003, de conformidad con lo estipulado en la cláusula adicional primera , "MULTICINES T&M SA" se subroga en la condición de arrendataria, cumpliendo los requisitos pactados. Del mismo modo, el 18 de mayo de 2004 "ING RPFI ACTIVOS INMOBILIARIOS SL" se subrogó en la condición de arrendadora, al haber adquirido el Centro Comercial. Según se estipuló, la renta comenzaría a devengarse el 15 de mayo de 2004, siendo de 29.224,90 euros mensuales, reclamándose en este procedimiento las rentas entre los meses de marzo de 2005 y enero de 2007, ambos inclusive, así como los intereses de demora, por importe de 37.371,53 euros.

Al contestar a la demanda, la demandada "MULTICINES T&M SA" reconoció la existencia de los impagos, pero alegó que no procedía la condena ya que se había producido un incumplimiento previo de las obligaciones esenciales por parte de la demandante, actuando ésta además de mala fe, lo que frustró sus expectativas contractuales y comerciales. Reconociéndose la existencia del contrato y las sucesivas subrogaciones en la posición de arrendadora y arrendataria, se afirmaba sin embargo que la subrogación de la arrendadora, producida el 18 de mayo de 2004, no le fue comunicada a la recurrente hasta finales de abril de 2006. Acerca del incumplimiento de la demandante, se expresa que el Centro Comercial estaba obligado a asegurar la apertura de todos los locales comerciales que componen el Centro en un mismo horario comercial, para garantizar de este modo los flujos de clientela entre los distintos establecimientos, lo mismo que garantizar la limpieza y adecuado mantenimiento de las instalaciones y de asegurar las acciones promocionales y publicitarias del Centro Comercial. A partir de estas obligaciones, se afirmaba que "ING RPFI ACTIVOS INMOBILIARIOS SL" no llegó a comercializar el 100% de los locales que formaban el complejo, tampoco procedió a exigir la apertura de los locales destinados a restauración y ocio los domingos y festivos, no desplegó las mínimas acciones de promoción y publicidad del Centro, y no se adoptaron de forma adecuada las medidas de limpieza y mantenimiento del mismo. Se alegó la inexistencia de la deuda y, en cualquier caso, la existencia de la obligación de abonar los intereses en la forma y cantidad reclamada por la demandante.

Siendo la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante, en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de la mercantil "MULTICINES T&M SA", se interesa en esta instancia que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida, de forma que se desestime íntegramente la demanda deducida por "ING RPFI ACTIVOS INMOBILIARIOS SL", condenando a ésta al pago de las costas procesales; subsidiariamente se pide la estimación parcial de la demanda, moderando las cantidades cuyo pago se reclama de adverso y condenando igualmente a la demandante al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos expuestos por la recurrente se insiste por ésta en el incumplimiento de sus obligaciones esenciales por parte de la arrendadora demandante, resaltando el carácter locativo especial de este contrato, en el que al lado de la relación arrendaticia propiamente dicha subsisten una serie de condiciones y obligaciones de las partes determinadas por el interés general de todo el Centro Comercial. Reitera el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de horarios, mantenimiento de limpieza y conservación y publicidad y promoción del Centro Comercial, valorando respecto a los hechos a los que se refiere el incumplimiento el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Respecto a la obligación de promoción y publicidad. En este punto la recurrente se limita a manifestar que "De cualquier modo, tal y como quedó acreditado en el acto del juicio, la publicidad desplegada por la propiedad para todo el CENTRO COMERCIAL resultó ser manifiestamente insuficiente, y siempre tras los oportunos requerimientos y propuestas por mi principal".

Se razona al respecto en la resolución recurrida que la demandante estaba obligada, de acuerdo con el artículo 19º del Reglamento de Régimen Interior , a llevar a cabo publicidad o promoción del Centro Comercial, no de una actividad concreta que se desarrolle en dicho Centro, "por lo que en ningún caso puede esgrimirse tal circunstancia para exonerar al arrendatario del pago de la renta pactada". A ello se ha de añadir que consta documentalmente en autos que, pese a inexistir una obligación específica, existieron campañas promocionales orientadas exclusivamente a las salas de cine, tales como concursos y promociones especiales de entradas dobles, entradas a bajo coste, bonos de entradas, descuentos a determinados colectivos y menús especiales, confirmándose tales campañas por la testigo Macarena .

Respecto a la obligación de mantenimiento, limpieza y conservación del CENTRO COMERCIAL BERCEO. La recurrente precisa que esta obligación se extiende a la vigilancia del cumplimiento en tal sentido de los distintos operadores del Centro y de cada uno de los restantes locales arrendados. La denuncia en el incumplimiento de la demandante se produce en la demanda, y se reitera en el recurso, a partir de la afirmada constatación por parte de la demandada de la presencia de cucarachas y ratones en el hall y en alguna de las salas de cine, con el consiguiente deterioro de la imagen pública del negocio. Esta presencia, cuyo origen se encontraba en las terrazas de la cubierta y en las puertas de acceso, se puso de manifiesto por la recurrente en varios correos electrónicos remitidos a la actora, y cuyo contenido y reporter se aportó con el escrito de contestación, entendiendo que esta presencia fue reconocida por el propio representante legal de la actora y se confirmó por la declaración de doña Africa .

Frente a tal alegación en la sentencia de instancia se considera que no está acreditada la procedencia de tales animales de las zonas comunes ni que la demandante hubiera incumplido su obligación de limpieza de dichas zonas. Se ha de añadir a ello que en este caso el incumplimiento de las obligaciones parece venir referido a las tareas de limpieza de las zonas comunes y no a su mantenimiento, y que la propia recurrente presenta dudas acerca del origen de las cucarachas y roedores que dice que han aparecido, lo que reconoció doña Africa en su declaración. Esta presencia no puede entenderse acreditada únicamente a partir de los correos electrónicos aportados por la demandada, ya que no se trajo a juicio a los encargados de las labores de desratización que se dice que actuaron y, en cualquier caso, no podría entenderse sino como puntual, ya que transcurrió un año y medio entre una y otra comunicación. Además, la directora del Centro Comercial negó esta presencia de cucarachas y ratones. Esta circunstancia tampoco podría entenderse como justificadora del impago de las rentas, ya que la demandada pudo y debió haber exigido a la demandante el cumplimiento de sus obligaciones y pudo haber procedido además a la resolución del contrato.

Respecto a la obligación de vigilar el cumplimiento del horario mínimo de apertura por parte de todos los operadores del CENTRO COMERCIAL BERCEO. En este punto la recurrente destaca la obligación de horario que debían de cumplir los locales destinados a ocio y restauración del CENTRO COMERCIAL BERCEO, de domingo a jueves hasta las 0 horas y hasta a hora de comienzo de la última sesión de los cines, incluso los días que exista sesión de madrugada, e insiste en tal incumplimiento a partir de los correos electrónicos remitidos a la actora y de las declaraciones de doña Africa .

Frente a lo expuesto, convenimos con la sentencia de instancia en la inexistencia de una prueba concluyente de este incumplimiento, o que, en cualquier caso, este incumplimiento fuera relevante a los efectos de justificar el impago de la demandada, significándose que la más interesada en el cumplimiento de los horarios de apertura había de ser la propia actora. De hecho, esta circunstancia se vincula con el progresivo descenso de afluencia de público a las salas de cine, sin tener en consideración otros factores que pudieron haber determinado el declive del negocio. En cualquier caso, las declaraciones de las dos testigos en este punto no son coincidentes entre sí, y revelan que el cumplimiento de los horarios era general de lunes a sábado, centrándose el problema en los domingos, en los que alguno de los locales de restauración y ocio o no procedía a la apertura o no cumplía los horarios establecidos, sin justificarse el número e identidad de tales locales ni la incidencia que esta falta de apertura tenía en el volumen de negocio de la demandada. Se ha de reiterar respecto a esta alegación que no justifica el impago de las rentas y que la demandada pudo y debió haber exigido a la demandante el cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del contrato.

TERCERO.- En el segundo motivo la recurrente reitera que la demandante ha incurrido en mala fe en el incumplimiento de sus obligaciones y entiende que esta mala fe se extiende a su reclamación judicial, por lo que considera que por este motivo la demanda habría de ser desestimada igualmente. Se añade que la reclamación comprende las rentas de un amplio periodo de tiempo, de casi dos años, en el que las quejas de la demandada y las comunicaciones mutuas fueron constantes, habiendo asegurado la actora que la situación denunciada determinaría una condonación parcial de las deudas. Se invoca en este sentido la teoría jurisprudencial de los actos propios.

En este sentido, las comunicaciones entre las partes a las que se refiere la recurrente reflejan que por parte de la actora se ofreció la posibilidad de llegar a un acuerdo entre arrendadora y arrendataria que permitiera evitar la reclamación judicial de las rentas pendientes. En estas negociaciones, como es normal, la demandante ofreció una condonación de parte de la deuda, ofrecimiento que se reiteró en el acto de la Audiencia Previa. Pero ni en las conversaciones preliminares ni dentro del procedimiento judicial se consiguió acuerdo alguno, quedando constancia, a partir de las pruebas practicadas, de la existencia de una serie de ofertas de la actora respecto a las cuales ahora se pretende que vinculen a la demandante.

Acerca de la doctrina de los actos propios, la misma es definida en las SSTS de 15 de febrero de 1988, 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros (STS de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia (SSTS de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996, en Sentencia de 30 de enero de 1999 ). En igual sentido se pronuncian las SSTS de 5 de julio de 2002 y 25 de julio de 2000 .

A partir de estas consideraciones es evidente que no existe incoherencia alguna en la postura actual de la actora, procesal y sustantiva, en relación con la pretensión que ejercita. Sea para evitar la judicialización de la controversia -con la consiguiente iniciación de un procedimiento judicial largo, costoso y de imprevisibles consecuencias-, sea para facilitar a la demandada el cumplimiento parcial de sus obligaciones (aún reconociendo las dificultades de la demandada), lo cierto es que la demandante no asumió compromiso alguno ni su voluntad negociadora ha de ser interpretada como una intención de definir su posición jurídica respecto a la deuda que reclamaba. Se ha de decir, finalmente, que frente a las propuestas de la actora, la demandada no sólo no aceptó las ofertas que le eran realizadas sino que, además, no realizó pago alguno de las rentas devengadas, ni aún parcial.

CUARTO.- En el expositivo tercero la recurrente apunta a la existencia de una alteración sustancial de las expectativas con base a las cuales se suscribió el contrato de arrendamiento. Se plantea la aplicación de la teoría de la "cláusula rebus sic stantibus", que habría de determinar en este caso la moderación de la cantidad a la que deba de ser condenada la demandada "MULTICINES T&M SA", por cuanto que las condiciones que finalmente se hubo de desenvolver el contrato para la arrendataria resultaron excesivamente onerosas, por circunstancias extraordinarias e imprevistas, en referencia a las cifras de espectadores que se previnieron y las que finalmente resultaron, en un ritmo descendente constante en el periodo al que se refiere la reclamación.

Respecto a la invocada cláusula, se ha de partir de que se trata de una regla que no está legislada y que tampoco constituye un principio del derecho, pues de existir alguno, seria el contrario, esto es el de la fidelidad a lo convenido o si se prefiere pacta sunt servanda (DIEZ PICAZO) y que los más antiguos sostenedores de la doctrina la ligaron siempre con una voluntad implícita o virtual de las partes de forma parecida a lo que ocurrió con la resolución por incumplimiento en los contratos bilaterales que, como todavía enuncia el artículo 1124 del Código Civil , resulta de una condición tácita. Su fundamento objetivo puede encontrarse en lo que se ha llamado la "ruptura del mecanismo casual" o la "aparición de una anomalía funcional sobrevenida", pues la causa del contrato, entendida como la función concreta que éste cumple, desaparece parcial o totalmente, cuando queda roto el equilibrio entre las prestaciones en un contrato conmutativo, o cuando resulta imposible de alcanzar el fin del contrato. En este sentido, la STS de 30 de junio de 1948 ligó con la idea de causa del contrato la finalidad perseguida por los contratantes, como condición motriz de la voluntad contractual, de manera que la desaparición sobrevenida de la base en que el consentimiento se asentaba de alguna manera se relaciona con una sobrevenida desaparición de la causa del contrato.

No obstante la jurisprudencia ha mantenido en esta materia una reiterada línea restrictiva, señalando la STS de 16 de junio de 1983 que "tanto los Tribunales como esta Sala han admitido y admiten la misma (la cláusula "rebus sic stantibus") como solución justa de los problemas planteados, si bien con la exigibilidad de ciertos presupuestos y requisitos, entre ellos... el de la concurrencia de hechos o acontecimientos imprevisibles o imprevistos por las partes, y de tal entidad o enjundia que puedan provocar el desequilibrio de las prestaciones básicas del contrato como fundadores de la justa reciprocidad de los intereses en juego; pero cuando esas circunstancias no aparecen, bien porque la desigualdad sobrevenida no traspase los límites tolerables para la economía contractual, ora porque las partes previeron o asumieron anticipadamente los riesgos, es evidente que los tribunales han de sopesar e incluso respetar esa previsión como integrante del negocio o contrato, como cláusula expresa que invalida la implícita "rebus sic stantibus"". Por su parte, la STS de 22 de abril de 2004 establece que es una cláusula peligrosa y que, en su caso, debe admitirse cautelosamente, requiriéndose como premisas fundamentales para su admisión las siguientes: "a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. c) Que todo ello acontezca por la sobrevenencia de circunstancias radicalmente imprevisibles", señalando a su vez la STS de 31 de diciembre de 1992 que se requiere "según exigencia de la doctrina de la Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 1983 y 13 de marzo de 1987 , la concurrencia de hechos extraordinarios, imprevisibles e imprevistos por las partes y capaces de provocar el desequilibrio de las prestaciones básicas del contrato", no siendo suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida (SSTS de 15 de marzo de 1972, y de 10 de diciembre de 1990, y 9927/1990 ).

La citada sentencia de 17 de mayo de 1957 establece por primera vez los requisitos que considera de necesaria concurrencia y que son los siguientes:

1º. Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

2º. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que, verdaderamente derrumban el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones.

3º. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Obviamente, a quien pretende la modificación de lo acordado incumbe probar la concurrencia de los expresados requisitos (STS de 25 de enero de 2007 ).

Así, se ha decidido: que no puede oponerse la doctrina de la cláusula al ejercicio de una opción de compra insertada en un arrendamiento de duración de doce años por la considerable elevación de los precios y la debilitación de la moneda en un caso en que el contrato era de 1929 y su ejecución se pretendía en 1941 (STS de 5 de junio de 1945 ); que en un contrato de larga duración de suministro de envases litografiados para conservas de pescado, por precio y otras características detalladas, celebrado en 1935, no se podía oponer (casi veinte años después) la extraordinaria dificultad producida por el aumento de los precios de las materias primas, la escasez de la hojalata y la prohibición de emplearla establecida por el Sindicato del Metal (STS 17 de mayo de 1957 ). En esta sentencia, el Tribunal vuelve a decir que la cláusula no está legalmente reconocida; que los principios de equidad en que se funda permiten la posibilidad de que sea elaborada y admitida por los tribunales, pero que es cláusula peligrosa y que debe admitirse sólo de modo cauteloso.

En cualquier caso, la cláusula "rebus sic stantibus", no es sino un medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones, cuya aniquilación supone el derrumbe del contrato (STS de 23 de abril de 1991 ), con lo que su aplicación no habría de suponer la exoneración de pago de la demandada, sino en la moderación de los efectos del cumplimiento en un contrato de tracto sucesivo que continúa vigente.

En el recurso de apelación se alega, en este sentido, y como "circunstancia extraordinaria", la drástica disminución de espectadores de las salas de cine que explotaba la demandada, lo que no es desde luego una circunstancia ni imprevisible ni sobrevenida. Forma parte del riesgo inherente a cualquier negocio el incumplimiento de las propias expectativas negociales, que en este caso además ha podido venir determinado por una constelación de factores y entre ellos se ha de encontrar seguramente la propia gestión realizada por la demandada de la actividad en cuestión en general, y en particular la deficiente promoción de su producto.

Es significativo consignar que, por parte del Tribunal Supremo, no se aplica a un contrato de compraventa (STS 19 de junio de 1985 ) en el que las dificultades sobrevenidas no resultan fáciles de conocer, ni a un contrato de arrendamiento de industria de un bar sito de la carrera de Madrid-La Coruña, en cuya explotación incidió notoriamente la apertura del autopista Villalva-Villacastín, localidad esta última donde el bar estaba instalado (STS 17 de mayo de 1986 ), ni a un contrato que parece ser de cambio de solar por obra en que el adquirente debía construir seis bloques y sólo construyó cuatro por dificultades urbanísticas ya desaparecidas cuando la demanda se formula, sin que tampoco se tome en consideración el mayor costo de edificación de estos bloques (STS 13 de marzo de 1987 ), ni a un derecho de superficie en la que el superficiario pretendía la prórroga de la duración del derecho por el aumento del valor de la edificación construida (STS 6 de octubre de 1987 ).

QUINTO.- Por último, en lo que a los intereses cuyo pago se reclama en la demanda, la recurrente reitera que, existiendo un incumplimiento de las obligaciones esenciales contractualmente asumidas por "ING RPFI ACTIVOS INMOBILIARIOS SL", no procedería el pago de intereses ya que, por su parte, no ha existido mora, en los términos a los que se refiere el artículo 1100 del Código Civil , procediendo sólo su devengo desde que la acreedora exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento.

En este sentido, el artículo 1108 del Código Civil se fundamenta en dos presupuestos: existencia de una deuda pecuniaria, y constitución del deudor en mora, y establece como efecto jurídico que la indemnización de daños y perjuicios en tal caso será el pactado, y a falta de convenio, el interés legal. Con ello, los intereses legales, en la previsión legislativa, son la fórmula indemnizatoria que establece la ley por el retraso moroso en el cumplimiento de las deudas pecuniarias, para el caso de que los interesados no hayan convenido otro sistema de autorregulación. Este último resulta ser el caso a partir de la previsión contenida en la cláusula cuarta del contrato, en la que se señala que "en todo caso las rentas vencidas y no satisfechas devengarán el interés a favor de la arrendadora a un tipo igual al interés del dinero incrementado en dos puntos".

Respecto a la necesidad de que medie una interpelación judicial o extrajudicial para su devengo, incurre en mora el deudor, según dispone el artículo 1100 del Código Civil , desde que se le exija judicial y extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, de suerte que si bien el dies a quo para iniciar el cálculo de los intereses moratorios lo constituye normalmente la presentación de la demanda en que se reclame aquel cumplimiento por el acreedor, no en vano la constitución en mora del deudor es uno de los efectos de la litispendencia; ello no es obstáculo para que en determinados casos, ese momento se puede anticipar a una fecha anterior, cuando así se convino entre las partes contratantes, como ocurre cuando se pacta y así se refleja en el contrato un sistema automático de devengo. Cualquiera que sea la interpretación del contrato en este caso a partir de lo dispuesto al respecto, debe de tenerse en cuenta además que en materia mercantil, el artículo 63.1º del Código de Comercio recoge como regla general el sistema de mora automática, y con arreglo al mismo solo las obligaciones sin plazo precisan de intimación.

SEXTO.- Con todo ello no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.

Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de la mercantil "MULTICINES T&M SA", contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Logroño (La Rioja) con fecha 4 de octubre de 2007, en autos de juicio ordinario núm. 58/2007 de la que el presente Rollo núm. 667/2007 dimana, y debemos confirmarla y la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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