Sentencia Civil Nº 58/200...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 58/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 105/2009 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 58/2009

Núm. Cendoj: 40194370012009100077

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00058/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 58 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 105 Año 2009

Juicio Ordinario nº 555/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Rosalia ; mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Jacinto , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Plaza. DIRECCION001 , nº NUM000 , piso NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Herrero González y defendida por el Letrado Sr. Sanz de Castro; y como apelado el demandado, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la impugnación por indebidos de los derechos de Procurador y honorarios profesionales de Letrado incluidos en la tasación de costas practicada en el juicio ordinario seguido en este Juzgado con el número 555/2006 , aprobándose la tasación de costas practicada por la Ilma. Sra. Secretaria del mismo, con expresa imposición de las costas del incidente a la parte impugnante."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial, se ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por ruina y se especificaba en la demanda, que la cuantía del litigio, era el importe de una anualidad de renta, 305,88 euros (25,49 euros por doce mensualidades). Si bien la demandada, al contestar a la demanda impugnó dicha cuantía e indicó que por aplicación de la regla novena del artículo 251, que remite a su vez a la tercera en relación con la segunda , la cuantía del procedimiento sería al del valor de mercado del inmueble que fijaba en 160.00 euros. Sin que llegue a mediar pronunciamiento judicial sobre dicha cuestión, al tramitarse el litigio por razón de la materia.

Desestimada la demanda y condenada al abono de la costas causadas en primera instancia la actora, Letrado y Procurador de la pare demandada, presentan minuta y derechos, determinados a partir de la consideración de una cuantía de 160.000 euros. Practicada tasación de conformidad con las indicaciones de ambos profesionales, el Letrado de la parte actora, impugna por indebidos tanto los derechos del Procurador como los honorarios del Letrado.

Impugnación que desestimada en la instancia, es recurrida en apelación ante esta Sala.

En primer lugar debe advertirse, que al haberse tramitado el proceso por razón de la materia y no mostrar su conformidad la demanda con la cuantía consignada en la demanda, la cuantía conforme a la cual deba practicarse la correspondiente tasación de costas, es cuestión que no debe tenerse por resuelta en momento previo a la propia tasación.

Y en segundo lugar, que la discusión por la cuantía, no permite impugnar por indebidos los honorarios de Letrado; pues honorarios le corresponden sea cualesquiera la cuantía de la que se parta (SSTS. de 19 de febrero de 2004, de 23 de diciembre de 2003, de 13 de noviembre de 2003, de 15 de octubre de 2003, de 28 de junio de 2003, de 10 de julio de 2002, de 27 de abril de 2001, de 28 de marzo de 2001, de 19 de febrero de 2001, de 22 de diciembre de 2000, de 12 de junio de 2000 , entre otras muchas). Es decir, es doctrina jurisprudencial reiterada que las controversias relativas a la cuantía litigiosa no pertenecen al ámbito de la impugnación de las tasaciones de costas por indebidas, sino por excesivas, por lo que debe desestimarse la impugnación referida a los honorarios del Letrado minutante. En este sentido, la STS de 15 de octubre de 2003 dice que: "Esta Sala, en doctrina cuya reiteración excusa de cita cronológica, viene declarando que los temas relativos a la cuantía del procedimiento son ajenos al incidente de impugnación por indebidos, correspondiendo su tratamiento al procedimiento de impugnación por excesivos."

De modo que debe ser desestimado este apartado del recurso, aunque por motivos diversos de los argumentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de los derechos del Procurador, efectivamente, es criterio de la Audiencias, como establece la SAP Ávila de 20 de octubre de 2006 que" la obligatoriedad de que se regulen con sujeción a los Aranceles los Derechos de los Señores Procuradores (vid. artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) autoriza el debate sobre la cuantía del pleito si ello es premisa lógica del control sobre aplicación del Arancel, y no por tal circunstancia se convierte la pugna en cuantitativa, siendo de resaltar también que aun siendo cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé un trámite para la impugnación por excesivos de los Derechos del Procurador y que es reiterada la Doctrina Legal cuando declara que, al estar regulados por Arancel dichos Derechos, no pueden ser impugnados por excesivos, y corresponde al Sr. Secretario del Juzgado o Tribunal el practicar la tasación aplicando las normas arancelarias, no es menos cierto que ello no impide que la tasación sea corregida cuando se haya incidido en equivocación material en su práctica, ya por aplicación de una norma arancelaria diversa a la pertinente, ya por error aritmético, ya por haberse partido para el cálculo de una cuantía litigiosa equivocada etc. Igualmente sirve de ejemplo la SAP Zamora de 5 de noviembre de 2003 : es criterio jurisprudencial que la impugnación de los derechos del procurador por no haber tomado como referencia la verdadera cuantía del litigio para el calculo de sus derechos se tramita como una impugnación por indebidos, pues de otro modo, y al estar sujetos a arancel, no seria posible su impugnación, lo que implicarla una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y la debatida cuantía base para fijar los derechos de Procurador en procesos arrendaticios sometidos a la legislación especial, también es cuestión, contemplada con relativa frecuencia por las Audiencias Provinciales. Así por ejemplo: SAP, Madrid sección 13 del 06 de Noviembre del 2008; SAP, Ávila sección 1 del 02 de Febrero del 2006; SAP , Jaén sección 3 del 29 de Junio del 2005; SAP, León sección 1 del 17 de Marzo del 2005; SAP, Vizcaya sección 5 del 11 de Enero del 2005 ; o SAP, Santa Cruz de Tenerife sección 4 del 28 de Junio del 2004 .

Esta propia Sala en sentencia de 16 de Noviembre del 2004 , igualmente se enfrentó a dicha cuestión. Como la acción ejercitada fue la de resolución de un contrato de arrendamiento de finca urbana por ruina por ello hay que estar a lo dispuesto en el artículo 2º-1 del Arancel, in fine en cuanto fija un criterio especial para los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos, por lo que el concepto de "cuantía litigiosa" se entenderá con esa acepción y sin perjuicio de lo que con carácter general establece el artículo 251-3-9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a determinar la cuantía como regla para establecer el proceso correspondiente; pues aunque el Arancel de Procuradores en su articulo 2 remite a las reglas de los artículos 251 y 252 de la LEC para el calculo de los derechos arancelarios, no obstante, a continuación, establece modulaciones en virtud de las cuales, apartándose de aquel criterio general, se señalan, en relación con casos concretos, otras reglas para el calculo de la cuantía que serán las que deban tenerse en cuenta al momento de fijar los derechos del Procurador.

Pues bien, una de esas reglas es la recogida en el apartado e) de dicho articulo 2 citado, según la cual, en los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas, la cuantía será el importe de la renta anual multiplicado por tres. Como la renta anual indicada por la propia parte actora, es de 305,88, multiplicada por tres, resultan 917,64 euros; cuantía sobre la que deben hallarse los derechos arancelarios correspondientes.

TERCERO.- En materia de costas, resulta de aplicación el artículo 398 LEC , por remisión del artículo 394

Fallo

Con parcial estimación del recurso formulado por la parte condenada en costas contra la sentencia dictada en el incidente de impugnación por indebidas, dictada el pasado 4 de diciembre de 2008 , en su procedimiento ordinario 555/06, revocamos dicha resolución y dictamos la siguiente:

a) Debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Herrero González por considerara indebidos los honorarios del Letrado minutante Sr. Balbino .

b) Estimamos parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Herrero González por considerara indebidos los derechos arancelarios del Procurador Sr. Santiago Gómez y en su virtud, ordenamos que se practique nueva tasación, donde para fijar estos derechos se parta de una cuantía de 917,64 euros.

Ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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