Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 509/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 509 de 2009
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal
Juicio Ordinario número 17 de 2009
SENTENCIA NÚM. 58 de 2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de Julio de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 17 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Ángel , representado por la Procuradora Dª. Reyes Fortea Sabater y defendido por el Letrado D. José Carlos Franch Fandos, y como apelados, Don Carlos , Don Damaso , Don Emilio y Don Fermín , representados por la Procuradora Dª. Belén Gargallo Sesenta y defendidos por el Letrado D. José Plasencia Borillo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda instada por Ángel , representado por la Procuradora Sra. Fortea Sabater, contra Fermín , Carlos , Damaso y Emilio , representados por la Procuradora Sra. Gargallo Sesenta, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda dirigidos contra los mismos, con imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ángel , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, revoque la sentencia de primera instancia, y estime la demanda, con condena solidaria de las costas de la instancia a los demandados.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dictara sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de noviembre de 2009 , correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente (designación posteriormente modificada por providencia de fecha 14.12.09), se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de Febrero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de Febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Ángel se dedujo demanda de juicio ordinario frente a Don Carlos , Don Damaso , Don Emilio y Don Fermín a fin de que, de manera principal, fueran condenados a otorgar, junto con el resto de herederos del finado Don Juan Ignacio , escritura pública de rectificación de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de este último de fecha 06.08.08 en orden a modificar el inventario de bienes hereditarios reduciendo el saldo a dividir de dos libretas de ahorros de las que era titular el causante por pertenecer al mismo solo en su mitad el tomado en consideración a la hora de realizar la partición, modificando sobre su base las adjudicaciones a realizar a cada uno de los herederos. Con carácter subsidiario interesó la nulidad de la aceptación y adjudicación de herencia verificada a través de la escritura pública antedicha por error en su consentimiento o falta de causa en el mismo.
Los demandados comparecieron para oponerse a la demanda sobre la base esencial de considerar que la partición estaba bien hecha por pertenecer al causante en su integridad el saldo que presentaban las libretas de ahorros.
La sentencia de primera instancia, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, considerando que los fondos depositados en dichas libretas de ahorros eran de la titularidad material del finado y que no concurría el vicio del consentimiento aducido en la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante discutiendo estas apreciaciones, con las que ha mostrado su conformidad la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Puede inferirse de lo acabado de exponer que lo que pretende realmente la parte actora es que, sobre la base de que se ha incluido en la partición de la herencia de su hermano unos bienes que no pertenecían al mismo y, por tanto, no se integraban en el caudal hereditario (parte de los fondos depositados en una entidad bancaria), se proceda a su rectificación o a su declaración de nulidad, si bien en este último caso se aduce como causa expresa de la misma la existencia de un vicio del consentimiento más allá de la inclusión de un bien no perteneciente al causante.
De igual modo, puede también estimarse lógico que, en la medida en que la rectificación o nulidad de una participación hereditaria afecta a todos los herederos en tanto en cuanto incide en las adjudicaciones verificadas en la misma a cada uno de ellos, cualquier pretensión en este sentido debe entenderse con todos ellos, dado que en caso contrario, amen de quedar vedada la vía extrajudicial, se produciría la correspondiente indefensión y devendría ineficaz en la práctica cualquier resolución judicial al respecto. De ahí que se hable que en estos casos se da una situación de litisconsorcio por estar todos los herederos inmersos en la relación jurídico material que se pretende alterar, máxime cuando se postula su ineficacia (caso de la nulidad) o su alteración reduciendo el haber partible (caso de la rectificación por haberse incluido indebidamente bienes no pertenecientes al causante). Todo ello guarda consonancia con la naturaleza contractual de la partición verificada por los llamados a una herencia, como la jurisprudencia se ha encargado de remarcar (STS 09.03.51 y 02.11.57 )
En el presente caso, sin embargo, no han sido llamados al pleito todos los herederos del causante D. Juan Ignacio , sino únicamente varios de ellos: el actor y aquellos herederos contra los que ha dirigido la demanda, excluyendo, según resulta del contenido de las actuaciones, a la Residencia de Ancianos de Cáritas Inter Parroquial de Burriana, D. Bernardino , D. Clemente , Dª Coro , D. Eloy y D. Faustino .
En la demanda se relata, en lo que puede ser el motivo de no haber llamado al pleito a estos herederos, que los mismos están conformes con la rectificación instada, si bien no consta nada al respecto en los autos, aunque así viene a confirmarlo en el caso de los herederos personas físicas los demandados sobre la base de su particular relación personal con el actor.
TERCERO.- Fruto de todo lo expuesto es que consideramos que concurre en el presente caso la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra todos los herederos implicados en la partición cuya alteración o ineficacia se postula.
Como ha señalado el Tribunal Supremo ( Sentencia de fecha 31.10.85 ), el litisconsorcio pasivo, como una manifestación del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, merece el calificativo de necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo un norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico material discutida; se trata de una figura de construcción preferentemente jurisprudencial en sus inicios, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo, encontrándose sus fundamentos primordiales en la necesidad de preservar el principio de audiencia, asegurar la eficacia de la sentencia y evitar la extensión de la cosa juzgada a quienes no han sido litigantes. En un sentido similar, señala también nuestro Tribunal Supremo (STS 04.11.02 ) que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles"
En el presente litigio, por las razones antes expresadas atinentes a la implicación de todos los herederos en la partición y su afectación en caso de su rectificación o ineficacia, con el correspondiente interés legítimo y directo que tienen al respecto, consideramos que se da este supuesto y de ahí la falta apreciada por no haber sido llamados todos los herederos.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que los pleitos sobre partición de herencia entrañan la situación de litisconsorcio pasivo necesario porque es imprescindible la convocatoria de todos los interesados para la realización de las operaciones particionales. Así, la STS 19.12.90 ya decía que para obtener sentencia que vincule a los herederos de un causante ha de dirigirse la demanda contra todos ellos (uno de los fundamentos del litisconsorcio es que la sentencia sea efectiva), mientras que la STS 14.05.03 , en un supuesto próximo al litigioso, considera bien apreciada aunque lo fuera de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a todos los herederos porque la sentencia manteniendo una partición o declarando su nulidad les alcanzaría directamente. Puede citarse igualmente la SAP Lugo 28.03.06 , que viene a apreciar la citada excepción en una discusión en torno a una partición hereditaria por no estar presentes todos aquellos cuyos derechos hereditarios pueden resultar afectados, la SAP Madrid, S. 11, 05.03.04 (con todas las que cita), que en relación con una acción instando la nulidad de una partición, expresa como "es doctrina jurisprudencial consolidada, que es preciso convocar al pleito a todos los herederos y legatarios" y, en el ámbito de las impugnaciones de particiones judiciales, las SSTS 17.01.56 y 19.05.64 entre otras.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, debemos hacer constar que, dados los términos de la pretensión principal deducida (compeler a determinados herederos a que procedan vía notarial a una rectificación de una partición hereditaria en unión del resto de herederos) nos hemos llegado a plantear la posible correcta constitución de la relación jurídico procesal pese a la ausencia de éstos últimos, aun siendo evidente el riesgo de ineficacia de una eventual sentencia estimatoria (téngase en cuenta que quedaría al margen de toda actuación jurisdiccional la llamada del resto de herederos para proceder ante Notario a la rectificación en los términos instados, actuación que sería de la incumbencia de la parte actora y demás partes interesadas, amen de la ausencia de vinculación de aquellos a sus pronunciamientos, por mucho que se diga que se cuenta con su conformidad, que solo puede afirmarse por lo que dicen los demandados en el caso de los hermanos Clemente Bernardino Eloy Coro Faustino pero no en el caso de Caritas por estar ante una mera afirmación de parte como tal), habida cuenta de lo que dijo nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 05.12.89 en relación con el demandante y excluyendo el litisconsorcio sobre la base exclusiva de la futura efectividad de la sentencia ("es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce, contraría sus derechos o incumple sus deberes, y si una vez dictada la sentencia no pudiera ser ejecutada por exigirse actuaciones dentro de la esfera patrimonial de personas no vocadas al proceso y que no las consientan, la sentencia podría devenir inútil...."). No obstante, nos afirmamos en la apreciación previamente expuesta en la medida en que junto al punto de la ineficacia referido, por la naturaleza del objeto litigioso e implicados en el mismo se dan los restantes fundamentos del instituto aplicado y, así, por ejemplo, nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20.07.04 , estimó que, pese a la conformidad de dos herederos con un cuaderno particional, no podía autorizarse su ausencia en un proceso promovido para su efectividad. A mayor abundamiento, no puede obviarse que junto a la pretensión principal antes referida existe una subsidiaria de declaración de nulidad de una partición, y en este punto si que no ha lugar a ulteriores disquisiciones sobre la materia, dado que dicho pronunciamiento, por los efectos que conlleva y actos en los que incide, no puede más que dilucidarse con presencia de todos los directamente afectados, esto es, con todos los herederos cuyas respectivas adjudicaciones derivadas de aquella pueden resultar ineficaces.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la cuestión que surge es si cabe apreciar de oficio dicha excepción, dado que en el presente caso ni los demandados la adujeron ni fue introducida dicha cuestión por la Juez de primer grado, debiendo adoptarse una respuesta positiva al ser pacífico este punto en nuestros tribunales sobre la base de la misma naturaleza y razón de ser del litisconsorcio pasivo necesario. Previamente ya se ha citado la STS 14.05.03 que consideró bien apreciada de oficio esta excepción en un supuesto próximo al presente, en la línea de su doctrina tradicional y reiterada de que la falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal, ya que los tribunales deben cuidar de que el litigio se ventile con todos aquellos que pueden verse afectados directamente por los pronunciamientos de la sentencia (SSTS 22.10.88, 08.05.89, 19.12.90, 22.07.91 y 12.02.93 ). Así lo estableció igualmente esta Sala en su sentencia n. 152 de fecha 28.03.08 con referencia expresa de la STS 19.12.07 , que así viene a afirmarlo. En el mismo sentido cabe referir, entre otras, las SSTS 05.12.00, 24.04.03 y 30.10.03 .
QUINTO.- Como puede colegirse de todo lo expuesto procede la adopción de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo pronunciarnos a continuación acerca de las consecuencias de este acogimiento de oficio.
Dos posiciones encontramos actualmente en nuestros tribunales sobre este particular bajo la nueva regulación procesal:
1)Retrotraer las actuaciones al acto de la audiencia previa para dar la posibilidad a la parte actora de constituir el litisconsorcio en los términos del art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del mismo (en este sentido, SAP La Coruña, S.4, 11.06.09 ).
2) Dictar una sentencia meramente procesal de absolución en la instancia (como verifica la SAP Valencia, S.9, 11.05.06 ).
Esta última posición toma como base exclusivamente el hecho que el art. 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide al tribunal con ocasión de un recurso decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no le haya sido solicitada en dicho recurso, salvo los casos que contempla entre los que no se encuentra el litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, consideramos que la solución pertinente es la primeramente expuesta sobre la base que, sentada la posibilidad de apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la declaración de nulidad deviene como consecuencia inexorable de dicha apreciación por las consecuencias que legalmente se asignan a dicho supuesto en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En otras palabras, no se contradice el primer precepto legal citado de carácter general por cuanto se procede a la aplicación de la norma procesal que contempla especialmente el supuesto que concurre, deviniendo la declaración de nulidad del efecto que marca la misma y que discurre en la línea expuesta por la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de evitar al máximo las sentencias que no entren en el fondo del asunto, criterio con el que no sería respetuosa la solución contraria basada en una aplicación rigurosa del citado art. 227 . Es más, esta solución es la que resulta acorde con la más moderna que mantiene nuestro Tribunal Supremo bajo la regulación procesal anterior, esto es, retroacción de las actuaciones a la comparecencia previa del juicio de menor cuantía, acto que participa del mismo espíritu y finalidades que la actual audiencia previa del procedimiento ordinario, así como con la exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que refiere igualmente la Exposición de Motivos reseñada a propósito del punto antedicho, máxime de tener presente lo que expone la SAP Valencia, S.8, 09.03.07 acogiendo esta posición (con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo): "por mor del principio de conservación de los actos procesales ya realizados, en el posterior desarrollo del juicio se respetarán para evitar la repetición de pruebas obrantes en los mismos y sólo se admitirán escritos, pruebas o conclusiones en relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación del nuevo litigante". A mayor abundamiento, no puede perderse de vista que la finalidad del art. 227.2 previamente referido es que se declaren nulidades no instadas por la parte que haya podido sufrir la correspondiente infracción procesal y, consecuentemente, haber padecido indefensión; es decir, en los supuestos en que existe un aquietamiento de la posible parte o partes perjudicadas, en la medida en que ello conlleva un índice de la ausencia de la indefensión material a la que aquella se conecta, con excepción de los casos particulares que contempla en razón de su naturaleza e inserción en el orden público procesal, amen de su correlación con su particular regulación. Partiendo de dicha circunstancia, es evidente que nada tiene que ver con lo expuesto la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamentos diversos y que igualmente incide en el orden público procesal, habiéndose situado aproximadamente en esta línea la SAP Murcia, S.5, 20.10.09 cuando señala que la aplicación del precepto legal referido tiene como presupuesto previo que la parte correspondiente tenga la oportunidad procesal de pedir la declaración de nulidad, posibilidad de la que carecen los que no son parte (razonamiento éste que debe relacionarse con la indefensión y respeto del principio de audiencia a los que también se conecta la excepción apreciada).
SEXTO.- El acogimiento de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo con las consecuencias que previamente han sido estimadas procedentes conlleva que no proceda especial pronunciamiento en materia de costas, tal como vienen determinando nuestros tribunales (caso de las últimas resoluciones citadas).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que acogiendo de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario declaramos la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el juicio ordinario nº 17/09 del Juzgado de 1ª Instancia n.4 de Vila-real, incluida la Sentencia apelada de fecha 13 de julio de 2.009 , desde el momento de celebración de la audiencia previa al juicio, reponiendo los autos a dicho momento a fin de que por el referido Juzgado se conceda a la parte actora un plazo no inferior a diez días para constituir el litisconsorcio en los términos del art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demandando, a tal efecto, a la Residencia de Ancianos de Cáritas Inter Parroquial de Burriana, D. Bernardino , D. Clemente , Dª Coro , D. Eloy y D. Faustino , prosiguiendo después con la tramitación del pleito que legalmente proceda.
No procede expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
