Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Civil Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 670/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100057


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00058/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010728 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 670 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1560 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

Apelante/s: R.C. DEMIGUELSANZ, S.L.

Procurador/es: Dª MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Apelado/s: SACYR, S.A.

Procurador/es: CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA NÚM.58

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, cinco de febrero de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.560/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 670/2009, en el que han sido partes, como apelante-demandante R.C. DEMIGUELSANZ, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Sánchez González y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandada SACYR, S.A.U., a la que representó el Procurador Sr. Piñeira Campos, y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil R.C. DEMIGUELSANZ S.L. contra SACYR, S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma final de 41.824,57 euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad sin perjuicio de los embargos que legalmente sean procedentes, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demandada hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de R.C. DEMIGUELSANZ, S.L., que formalizó adecuadamente (folios 365 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 381 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 19 de octubre de 2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el uno de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- R.C. DEMIGUELSANZ, S.L., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a SACYR, S.A.U. reclamando 68.014,28 euros a que ascendían los importes no abonados, sobre instalación y mantenimiento de protecciones colectivas para las obras que realizaba la demandada en Roa de Duero (Burgos), Villa del Prado, Pilar del Jalón (Valladolid) y Valle Amblés (Ávila), todo ello en función del "Contrato de Industriales", unido a los folios 13 y siguientes de los autos principales y para la actividad desplegada de marzo de 2006 a noviembre del mismo año. A la demanda se opuso SACYR, S.A.U dejando constancia de que precisamente por incumplir fragantemente la demandante el contrato en sus cláusulas quinta y décima, lo había resuelto y que como consecuencia de aquella resolución hubo de contratar a otra entidad, PREVENCON, para ejecutar las obras que no había llevado a buen término la demandante, suponiendo una diferencia de coste de la pactada con la actora y el que percibió PREVENCON de 20.389,71 euros, para los que pide la oportuna compensación, a tiempo que esgrime el hecho extintivo de que las obras que se recogen en las facturas 2679/2006, de la obra de Villa Prado, no se prestaron por la demandante más que en un sentido "anecdótico". El Juzgador de instancia estimó la compensación y el hecho extintivo ya repetido y acogió parcialmente la demanda en cantidad de 41.824,57 euros, sin perjuicio de los embargos que pudieran existir sobre aquellas cantidades provenientes de la Seguridad Social. Se alza contra la sentencia la representación de R.C. DEMIGUELSANZ, S.L. interesando su revocación para que se estime el recurso devolutivo y se condene a la demandada en la forma recogida en la demanda, esto es en la cantidad de 68.014,28 euros. Al recurso de opuso la contraparte.

SEGUNDO.- Que la demandada incumplió el contrato en las cláusulas quinta, décima y undécima resulta evidente, pues constan en el procedimiento los sucesivos requerimientos de SACYR, S.A.U. a la demandante para que acreditase estar al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social, lo que no hizo, precisamente porque adeudaba nada menos que, al 2 de noviembre del año 2006, 39.766,51 euros (páginas 186 y 187 de los autos principales) y 100.629,90 euros (193) desde agosto del año 2001 hasta agosto del año 2007 (194), cuando la cláusula quinta disponía que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 43.1 f de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece la responsabilidad tributaria del contratista principal por las deudas tributarias del subcontratista, este queda obligado a aportar a aquel, dentro de los tres días siguientes a la firma del presente contrato, un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración Tributaria en la forma reglamentariamente establecida. En tanto dicho certificado no se aporte por el subcontratista, quedará en suspenso la validez y efecto del presente contrato, constituyéndose el incumplimiento de dicha obligación como condición suspensiva; precisamente aquella obligación derivaba también de la obligación que tenía el subcontratista con el personal que trabajase en las obras de asumir la cotización puntual de los seguros sociales, cuota de previsión y accidentes en general, cuantas obligaciones determine la reglamentación de trabajo en la industria de la construcción y obras públicas y demás Leyes concordantes y vigentes en materia de previsión y accidentes. El contrato se resolverá cuando el contratista lo incumpla en cualquiera de sus cláusulas. Por tanto la resolución del contrato de la que hizo uso SACYR, S.A.U. se ajusta plenamente a derecho pues evidente es el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del demandante, que nunca acreditó estar al corriente del pago en el periodo que va de marzo de 2006 a noviembre del mismo año, cuando las cantidades a las que se refería la Tesorería General de la Seguridad Social tenían el carácter global que se infieren de los certificados aportados al procedimiento. Era procedente, por tanto, la resolución del contrato, como también es procedente la compensación de 20.389,71 euros ante el contrato celebrado con PREVENCON SEGURIDAD INTEGRAL, S.L.U., con la oportuna facturación que obra en autos 219 y siguientes, pues es indudable que aquel incremento de coste tendrá que asumirlo quien incumplió el contrato, como también es pertinente la exclusión de los 5.800 euros para unas obras no ejecutadas por la propia demandante. Se dan los requisitos de la compensación en la forma que recogen los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , pues es indudable que ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra en cantidades líquidas, vencidas y exigibles, sin olvidar que también es factible la propia compensación judicial, como ha recogido la doctrina científica y la jurisprudencia, cuando es ordenada por el Juez al estimar la obligación del demandado y la pretensión del actor, de tal modo que se contrarresten sus repetidos créditos.

TERCERO.- No puede acoger esta Sala la argumentación de la parte apelante que cuando se acerca a la compensación pretende llevarla, necesariamente, a la reconvención, olvidando el contenido del importante artículo 408 de la LEC , que como es sabido establece que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá se controvertida por el actor en la forma prevista para la contestación a la reconversión, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Admitida a trámite la contestación a la demanda no peticionó ni llevó a cabo la parte demandante la impugnación de la repetida contestación en el ámbito de la propia compensación, como pudo hacerlo ex artículo 408 , por lo que no podrá alegar, en ningún caso, indefensión ni postular una reconvención para la compensación que no es exigida por la LEC como se infiere y como se deduce del precepto a que acabamos de hacer mención a relacionar con los artículos 406 y concordantes de la misma LEC . La prueba del hecho extintivo corresponde al demandado, y en este sentido acreditó la no ejecución de las obras a que se refiere la factura 2679/2006. Desde todo lo expuesto se infiere claramente que el Juzgador de instancia no incidió, de modo alguno, en error en la valoración de la prueba como tampoco en error de derecho ni en infracción de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , pues es factible que se reconozca la existencia de la compensación sin reconvenir y ser esgrimida a los efectos de la institución misma para extinguir en la cantidad concurrente los créditos que puedan tener ambos litigantes. Tampoco puede hablarse de incongruencia o de infracción del artículo 24 de la Constitución pues la compensación en la forma que la articuló el demandado se ajusta a derecho por haber quedado acreditada hasta la saciedad el incumplimiento por el demandante de las obligaciones contractuales en el campo del pago de las cuotas de la Seguridad Social, pues la argumentación del apelante en modo alguno cercena o debilita los certificados de la propia Seguridad Social que obran en el procedimiento.

CUARTO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por R.C. DEMIGUELSANZ, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Sánchez González, al que se opuso SACYR, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Piñeira Campos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid (juicio ordinario 1.560/2007 ) en 14 de mayo del año 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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