Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 398/2009 de 23 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00058/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 398/09
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 414/07
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER.
SENTENCIA 58
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares.
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 414/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Virgilio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Isabel Diez Almodovar y dirigidos por el Letrado D. Carlos Suarez Castells y como apelada Luis Manuel y Zaida , representados por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa, asistido del Letrado D. Jose Tobar Jelabert.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 414/07 , se dictó sentencia con fecha 3/07/08 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Virgilio frente a Luis Manuel y Zaida , condenando al actor al pago de las costas derivadas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda en la que se ejercitaba acción reivindicatoria de finca urbana. Se formula recurso de apelación por el demandante, por considerar que existe error en la calificación jurídica que realiza la juzgadora de instancia, respecto del contrato de opción de compra que arguyen los demandados para justificar la propiedad y posesión de la finca reivindicada.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Contra la sentencia del juzgado de 1ª instancia que desestima la acción reivindicatoria, al considerar la misma que dicha acción no cumple los requisitos de la acción entablada, al considerar que los demandados adquirieron mediante el contrato de compraventa, firmado por la causante del actor, la finca reivindicada, al contener el mismo los requisitos relativos a dicho negocio jurídico, ya que en dicho contrato se fijaba el precio de la venta, que fue de 6.500.000 pesetas, de la que entregaron 4.000.000 de pesetas en el acto de la firma, quedando pendiente el resto a la firma de la escritura, que habría de realizarse antes del 31/12/200, lo que no se realizó al fallecer la vendedora (hermana del demandante), habiendo entrado en la posesión los demandados, ostentando desde entonces las condición de propietarios.
Se alega por el apelante en su recurso, que existe error en la calificación jurídica del documento de fecha 5/04/2000, como de un contrato de compraventa cuando se trata únicamente de una opción de compra, como expresan las cláusulas del contrato, debiéndose estar a la interpretación literal del artículo 1281 del C. Civil , o sea la literalidad, ya que el Tribunal Supremo tiene dicho en reiteradas ocasiones, que existiendo claridad en los términos no es preciso acudir a otras posturas interpretativas.
Pero ya la sentencia apelada pone de manifiesto la también jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun sin expresión de la misma, que los contratos son lo que resulta de la realidad, que cabe deducir de los mismos, aun cuando las partes los denominen de forma diferente, TS: 11/12/1984 (EDJ1984/7648), por lo que la denominación del contrato no impide entrar a conocer la realidad del mismo, ya que la literalidad a que hace referencia el artículo 1281 del C. Civil , como primer criterio interpretativo de los contratos, lo es, a la claridad de las palabras, cuando éstas expresan la misma en relación con lo que es objeto del contrato, hay que tener en cuenta que el sentido literal es ciertamente el primero a considerar y excluye a los demás, si su claridad no deja lugar a dudas tal como establece el artículo 1281 del C. Civil . Dándose la circunstancia además en el presente caso que la denominación señalada en mayúsculas y en negrita del contrato de 5/04/200, acompañada como documento número 6 por el propio demandante, se denomina contrato de compraventa, siendo que en las estipulaciones se fijan todos los requisitos de la misma, señalados unánimemente por la jurisprudencia, como son el objeto y el precio cierto, tal como ocurre en el presente caso en que el objeto esta perfectamente definido y el precio también, dándose además la circunstancia que elimina toda duda sobre la propiedad de la finca urbana objeto de la acción reivindicatoria, como es la ocupación de la misma, cumpliéndose así los requisitos señalados por la doctrina relativa a la adquisición de la propiedad, como es la existencia de título, cuya validez no se discute , aun cuando se ataque sus efectos. Y el modo, o sea la entrega de la cosa objeto del contrato, lo que lleva inexcusablemente a la desestimación de la acción reivindicatoria sobre la citada finca.
TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Virgilio , contra la sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de San Javier, debemos de CONFIRMAR y CONFIMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
