Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 35/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100045
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 58/2010
En Pamplona, a 9 de marzo de 2010.
El Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 35/2010, derivado del Juicio Verbal nº 532/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Estella; siendo parte apelante, la demandante Dª Valle , representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y asistida por el Letrado D. Jesús Beguiristáin; parte apelada, el demandado D. David , representado por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistido por la Letrada Dª Begoña Oquiñena.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de octubre de 2009, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barnó en nombre y representación de D.ª Valle , sin expresa imposición de las costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse por escrito ante éste Juzgado en el término de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. "
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del/de la demandante, Dª Valle .
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A) La representación procesal de Dª Valle interpuso demanda de juicio verbal frente a D. David en reclamación de 2.283,77 €, importe de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, matrícula SU-....-IS , conducido por D. Mateo , el día 24 de agosto de 2008, cuando circulaba por la carretera NA-700 Pamplona-Estella por Echauri, a la altura del kilómetro 36,400, y en el término municipal de Yerri, un burro irrumpió en la calzada sin que pudiera evitar atropellar al animal.
La parte actora dirige su demanda frente a D. David , por considerarle el propietario del burro.
B) La sentencia desestima la demanda por entender que en modo alguno está probado que el demandado sea el propietario de dicho animal.
C) Frente a al sentencia se alza la parte actora interesando se revoque y se estime su demanda, alegando: "que lo esencial de este pleito es determinar si el animal causante del accidente es o no propiedad del demandado, Sr. David , propiedad que ha quedado plenamente acreditada mediante el atestado de la Policía Foral; y que si es cierto que en este se indica que no puede determinarse con seguridad la propiedad del animal, ello es debido, tal y como aclara el instructor del mismo en la prueba practicada como diligencia final, al hecho de que no existe ningún registro de este tipo de animales que permita establecer de un modo oficial la titularidad del animal, debiéndose tener en cuenta que el CC hace responsable no sólo al propietario, sino al poseedor del animal o a quien se sirve de él.
Que las actuaciones realizadas por la patrulla policial de medio ambiente, son en primer lugar la constatación de vecinos de la zona que indicaron que el animal pertenecía al Sr. David , si bien, como señaló el agente redactor del informe, no facilitaron los datos por temor a las represalias por parte de aquél.
Que el burro fue visto por varios testigos en compañía de una yegua que se había dado a la fuga, propiedad del mismo, y por lo cual fue denunciado, siendo que el burro fue localizado en alguna ocasión junto a la granja del Sr. David , y a mayor abundamiento se visitaron todas las granjas de la zona en que había animales de este tipo y no faltaba ninguno. De todo lo cual, en opinión del recurrente, hay que concluir que el burro causante del accidente es propiedad del Sr. David .
La única prueba practicada para desvirtuar la realidad de la propiedad son las declaraciones de personas con evidente relación de amistad con el demandado, llamando la atención las contradicciones en que incurren los testigos a la hora de describir el color de la piel del animal, ya que ninguno de ellos coincide, y sobre todo llama la atención que pudieran ver al animal que provocó el accidente en el escaso tiempo que éste permaneció atado junto al lugar del percance".
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
Como sostiene el apelante, la cuestión se reduce a determinar si el demandado, Sr. David , es propietario del burro que causó el accidente.
En la declaración testifical, el Sr. David niega que el burro sea de su propiedad, reconoce que tiene dos y que los guarda en el monte a 2 kilómetros, y manifiesta que la Policía Foral no subió al monte para ver si existía el burro, y que el alcalde de la localidad decidió dar el burro a unos gitanos.
El resto de los testigos reconocen que el vieron al burro pero que no es propiedad del Sr. David .
Los policías forales que instruyeron el atestado ninguna claridad arrojan sobre la propiedad del animal, puesto que no dejan de ser meras suposiciones.
Uno de los policías forales que se presentan en el lugar del accidente, declara que dejaron atado el burro a un árbol para que no causara más daños, y se marcharon dejando en ese lugar al animal.
El atestado no aporta ningún dato de interés que acredite la propiedad del burro para lo cual no es necesario que lleve el crotal en la oreja.
No existe en autos ni en el atestado una descripción del burro, lo cual es sorprendente dado que la Policía Foral llegó a verlo. No se describe la capa, ni el color, ni la alzada, ni la raza del burro. La Policía Foral no se desplazó al monte ni comprobó si el Sr. David tenía el burro y cuáles eran sus características.
El burro es un animal doméstico que, por regla general, reconoce a su amo, el lugar donde habita, tiene tendencia de volver al sitio en que se han criado o tienen costumbre de volver etc. Es lo que se llama la "querencia" de los animales, por lo que si se le hubiese controlado posiblemente hubiera ido al lugar donde habitualmente acudía.
Los testigos que depusieron en el acto del juicio oral es cierto que viven más o menos por la zona, alguno es vecino, pero todos manifestaron que el burro no era propiedad del Sr. David ; testigos que no fueron recusados.
Ante la insuficiencia probatoria, ha de concluirse que en modo alguno está probado que el animal sea del demandado, lo cual incumbía a la parte actora (art. 217.2 LEC ).
Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
