Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 196/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100050
Núm. Ecli: ES:APT:2010:115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/ 2009.
JUICIO ORDINARIO Nº 358/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 - REUS
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 9 de febrero de 2.010.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por TDA PROMOCIONES Y PROYECTOS COSTA DAURADA, S.L. representada en esta instancia por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendida por el Letrado Sr. Calero García, contra la sentencia de 16 de enero de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, autos de Juicio Ordinario núm. 358/2008, en el cual figura como demandante D. Braulio y DÑA. Lourdes representados por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistidos por la Letrada Sra. Camacho del Solar, y como parte demandada la apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de, Don Braulio y Doña Lourdes , contra la entidad TDA Promociones y Proyectos Costa Dorada, S.L debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 8.000 E con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TDA PROMOCIONES Y PROYECTOS COSTA DAURADA, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación de D. Braulio y DÑA. Lourdes se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la parte apelante TDA PROMOCIONES Y PROYECTOS COSTA DAURADA, S.L. el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba y pluspetición de la cantidad de 50 euros diarios aplicada por el Juzgador a quo; infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , e infracción del artículo 576 de la L.E.C..
Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, esto es, error en la valoración de la prueba y pluspetición de la cantidad de 50 euros diarios aplicada por el Juzgador a quo, reitera de nuevo la parte apelante sus argumentos defensivos en el sentido de que, si bien reconoce que la vivienda objeto de compraventa carecía de suministro de electricidad en el momento de otorgarse la correspondiente escritura pública (19 de mayo de 2.007, folios 15 y ss.) y que en la misma se dice que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Llei d'Habitatge de la Generalitat de Catalunya "manifiesta la representante de la parte vendedora que el edificio dispone de acometida general de suministros por red ... y que dispone de certificación técnica sobre ... redes de instalaciones y ejecución" (folio 36), sin embargo ella no es responsable de dicha falta de suministro eléctrico sino la compañía suministradora FECSA, argumento que debe ser objeto de rechazo toda vez que tal actuación de TDA PROMOCIONES Y PROYECTOS COSTA DAURADA, S.L. supuso un incumplimiento, no sólo de la normativa legal (Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda, cuyo artículo 23 señalaba que son requisitos previos a la venta de una vivienda terminada, de nueva planta u obtenida por un proceso de gran rehabilitación, en el marco de una actividad empresarial o profesional: b) Disponer el edificio de la acometida general de los suministros previstos por red, de acuerdo con los correspondientes reglamentos y adecuada a los requerimientos de las diferentes viviendas, reiterado por el artículo 64 de la vigente Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda), sino del contrato al ser la apelante, como vendedora, responsable frente a los terceros adquirentes de que el inmueble vendido contara con las conexiones necesarias y aptas para contratar el suministro eléctrico, por lo que incurrió en el incumplimiento contractual susceptible de generar la responsabilidad reclamada por los daños, por ser ese suministro esencial en cualquier actividad que hubiera de llevarse a cabo en dicha finca, siendo su obligación cumplir todas las condiciones necesarias para que aquella contratación fuera posible.
Respecto a la cuestión relativa a la cuantificación de los daños y que el Juzgador a quo valora en 50 euros por cada día de privación del servicio (en total, 160 días), este Tribunal lo considera correcto atendido que, como ya se ha dicho, actualmente el suministro eléctrico de una vivienda constituye un elemento esencial para las actividades cotidianas y ordinarias de la vida.
SEGUNDO. Respecto al segundo motivo de impugnación, infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , lo fundamenta la parte recurrente en que "La sentencia infringe dichos preceptos y la doctrina que la interpreta, ..., cuando la cantidad reclamada no viene determinada previamente por las partes ni por norma que la ampare, pues para su determinación el juzgador ha tenido que acudir a la discrecionalidad que le otorga ...", motivo que igualmente debe ser rechazado. Así, es doctrina reiterada la que afirma que en materia de intereses y aunque se haya rebajado la cantidad solicitada, procede condenar al pago de los mismos desde la fecha de la interpelación judicial, y ello de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que sobre el principio "in illiquidis non fit mora" dice que junto a la consideración de la condena de abono de intereses por cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega debe representar tal suma y ello, no por tratarse de una deuda valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles e intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlos ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir al acreedor. Es más, "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuera menos de lo por él reclamado, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial" (Auto T.S. de 8-10-02 y S.S.T.S. de 26-11-01, 10-4-01, 8-11-00, 25-2-00, 11-11-99 entre otras). A lo anterior debe unirse que no sólo la parte actora sí cuantificó en su demanda el importe de los daños y perjuicios que, a su juicio, se le habían ocasionado (18.900 euros, v. folio 14) , sino que, además, fueron solicitados (v. folio 10).
TERCERO. Finalmente, en cuanto a la alegación de infracción del artículo 576 de la L.E.C . por considerar que los mismos no son de aplicación, la misma solución desestimatoria merece al tratarse de intereses establecidos por ley.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación.
CUARTO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TDA PROMOCIONES Y PROYECTOS COSTA DAURADA, S.L. contra la sentencia de 16 de enero de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus , autos de Juicio Ordinario núm. 358/2008 :
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

