Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 444/2009 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 47186370012010100083

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00058/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2009

SENTENCIA Nº 58

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 1.061/08 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Edurne y D. Luis Alberto , mayores de edad y vecinos de Valladolid, representados por el Procurador D. David González Forjas y defendidos por el Letrado D. Agustín Valverde Martín, y como demandada apelada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mercedes Luengo Pulido y defendida por el Letrado D. José A. Esteban Gauna; sobre impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Julio de 2.009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "I.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Alberto y Dª Edurne contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.- II.- Estimo íntegramente la reconvención formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid contra D. Luis Alberto y Dª Edurne , y, en consecuencia, condeno a esta parte a retirar las chimeneas instaladas en el patio y cubierta del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, y reponer dichos elementos comunes a su estado primitivo.- III.- Las costas procesales causadas por la demanda principal y reconvencional se imponen a la parte demandante- reconvenida".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. González Forjas en representación de los actores se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente insiste en sus argumentos de la primera instancia. Y el primero que se hace preciso examinar es el relativo a la indebida tramitación de la reconvención con el argumento que el procedimiento instado por su parte es de distinta naturaleza que el promovido mediante la reconvención contraviniendo así lo dispuesto en el art. 406. 2 de la L.E.Civil . La petición debe ser objeto de rechazo. Al margen de que viene impedida por el óbice procesal de haberse aquietado con la resolución del Juzgado que la decidió en su momento por interponer fuera de plazo el oportuno recurso de reposición, tampoco encuentran encaje en la previsión legal los razonamientos de los apelantes pues es obvio que las dos reclamaciones, demanda y reconvención, tienen su origen en derechos que la Ley de Propiedad Horizontal reconoce a las Juntas de propietarios y a estos, que deben tramitarse bajo el supuesto previsto en el art. 249. 1 .8 de la L.E.Civil . pues ninguna de las acciones se está ejercitando exclusivamente para reclamar una cantidad, ya que la reconviniente solo pretende la retirada de la instalación realizada por el actor y la reposición de los elementos comunes alterados a su primitivo estado. En la fundamentación jurídica de la reconvención había una remisión al procedimiento regulado en el art. 249. 1. 8 citado. Que la parte reconviniente fijase en su demanda reconvencional una cuantía a los efectos del art. 253 no convierte al procedimiento seguido en un proceso de cuantía puesto que en la demanda reconvencional no se reclama ninguna cantidad y ejerciéndose un derecho comunitario a la reposición a su primitivo estado de elementos comunes indebidamente modificados, es claro que el proceso con origen en la reconvención ha de considerarse calificado como por razón de la materia al igual que el iniciado con la demanda. La conexión entre ambas acciones por otro lado es evidente pues la anulación del acuerdo comunitario impugnado por los actores conllevaría la convalidación de las obras realizadas para la evacuación de humos del local y el correlativo deber de la comunidad de respetarlas.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión de fondo planteada poco debemos añadir a los acertados y precisos argumentos contenidos en la sentencia apelada que asumimos en su integridad. Los actores vuelven a alegar que las obras habían sido autorizadas en la Junta comunitaria de 22 de mayo de 2006. La mera lectura del acta en la que bajo determinadas condiciones la Junta de propietarios concedió al anterior titular del local la autorización que sirve de base a la reclamación de los actores y su comparación con las obras realmente ejecutadas evidencian, sin necesidad de mayores razonamientos que los expuestos por el Juzgador de la primera instancia, la extralimitación, desproporción y falta de ajuste por los actores a las condiciones de la autorización, pues ha supuesto un cambio de emplazamiento, más tubos de evacuación que el autorizado, el apoyo en elementos comunes como la cubierta con imposibilidad de realizar en la misma tareas de cuidado y mantenimiento, a mayores del grave afeamiento estético que para el inmueble supone el tramo final de ambas chimeneas que tan expresivamente describe uno de los técnicos municipales en el documento obrante al folio 234 al calificarlo de auténtica aberración constructiva y estética que "puede observarse desde el exterior y resulta algo espantoso". La buena voluntad de la comunidad para que los actores pudieran seguir explotando su local se pone de relieve en las manifestaciones de la presidenta en la Junta de 21 de Junio de 2007 cuando refiere que no se trata de cerrarse en banda sino de buscar alternativas.

TERCERO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L. E. Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Edurne y de Don Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en fecha 29 de julio de 2009 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos a los apelantes las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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