Última revisión
15/02/2011
Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 572/2009 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 58/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 58
Recurso de apelación nº 572/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 1344/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando el primero de ellos
como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 572/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de
mayo de 2009 en el procedimiento nº 1344/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 43 de Barcelona en el que es
recurrente DÑA. María Dolores y apelado DON Jose Ignacio , previa deliberación, pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 15 de febrero de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell, como demandante y en nombre y representación de Doña María Dolores , y dirigida contra Don Jose Ignacio ,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado en este juicio Don Jose Ignacio , de todas las pretensiones formulada en su contra; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, las costas de este juicio a la actora Doña María Dolores .
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda interpuesta por Dª. María Dolores , contra D. Jose Ignacio , interesando que se declare judicialmente la nulidad absoluta de la disposición cuarta del testamento otorgado en fecha 7 de noviembre de 2007 por la madre de los litigantes, Dª. Joaquina , por error y dolo, y que se declare el derecho de las partes a ser herederos por partes iguales.
La sentencia impugnada considera que no queda acreditado el hecho alegado por la actora de que la causante sufriese un error, ni directamente, ni inducido por un tercero, a la hora de disponer de sus bienes y derechos e instituir como herederos universales a sus dos hijos en distinta proporción, por su expreso deseo de corregir en lo posible la extraña desigualdad establecida por su difunto esposo en su último testamento.
La sentencia considera acreditado que dicha disposición otorgada por la testadora se hizo en plenitud de sus facultades mentales, y el hecho de que manifestase tal justificación sobre su disposición hereditaria, no significaba que pretendiere la igualdad entre sus hijos, sino que consideraba que su esposo había tratado a sus hijos en forma extrañamente desigual, por lo que lo que pretendía era resolver esa "extraña desigualdad", no constando que su intención fuese igualarlos, como pretende la ahora apelante, máxime cuando el mismo día otorgó poderes a favor de su hijo y le nombró futuro tutor caso de llegar a precisarlo, en sede notarial, y en el mismo día que otorgó testamento, sin que conste que careciese o tuviere disminuidas sus facultades mentales, teniendo, por el contrario, pleno conocimiento de sus bienes y del valor de los mismos.
SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, considerando que perjudica gravemente a sus intereses y que no se ajusta a derecho, insistiendo que, de la prueba practicada, se deduce que la testadora instituyó como herederos universales a sus dos hijos -las partes de este litigio- en distinta proporción, porque creyó erróneamente que su difunto esposo había hecho un reparto desigual entre ambos por testamento.
La apelante no cuestiona que la testadora estuviese en plenas facultades mentales, sino que insiste en que, al pretender corregir la desigualdad entre sus hijos, su intención era precisamente la de igualarles, en su falsa creencia de que se había producido una extraña desigualdad en el testamento de su marido, que manifiesta que realmente no se produjo.
TERCERO.- Sin duda, la respuesta al recurso de apelación, se centra en resolver la controversia, mantenida en esta alzada, sobre el pretendido error de la testadora al conformar su voluntad hereditaria, en aras de respetar y dar pleno cumplimiento a su voluntad sucesoria, atendido a la pretensión de la apelante de que se declare la nulidad parcial del testamento otorgado en su día por la madre de los litigantes.
CUARTO.- No puede acogerse el recurso de apelación interpuesto por la actora, con el argumento de que su madre incurrió en un error sustancial a la hora de conformar su voluntad testamentaria, por pensar erróneamente que su marido había establecido desigualdades entre sus hijos, dado que no puede resolverse la pretensión formulada, a modo de impugnación de una cláusula testamentaria por error en el motivo que llevó a la testadora a instituir herederos, de forma distinta a la que se recoge en el pronunciamiento de la sentencia impugnada, de conformidad con la voluntad de la testadora expresada en el testamento, que debe ser respetada y mantenida, al no quedar contradicha por la actividad probatoria desplegada, que permita concluir que su voluntad testamentaria hubiera sido distinta de haber conocido el pretendido error manifestado por la apelante.
La sentencia impugnada resuelve correctamente la pretensión planteada, al desestimarla de conformidad a derecho, en virtud del artículo 126 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte de Cataluña, que resulta aplicable al caso de autos, y descartar la existencia de un error inducido por un tercero, o cometido por la propia causante, sobre la interpretación del testamento de su marido, concluyéndose acertadamente que a la testadora no le gustó el testamento de su marido y quiso otorgar un testamento respecto de sus propios bienes, para corregir una distribución patrimonial que consideraba "extrañamente desigual".
Han quedado acreditados, en las presentes actuaciones, los siguientes hechos:
a)D. Juan Ignacio falleció el día 15 de septiembre de 2007, habiendo otorgado testamento el día 14 de noviembre de 1989, en el que atribuía ciertos legados a su esposa, Dª. Valle , y a su nieto, D. Edmundo , e instituía como herederos universales a sus hijos, las partes de este litigio, y a tres de sus cuatro nietos: Edmundo , Enma y Lina , hijos de la actora, sin pronunciarse sobre su nieto Matías , hijo del demandado.
b)Dª. Joaquina conoció la existencia del testamento de su marido tras el fallecimiento de éste -como reveló el testigo D. Carlos Jesús - y fue su deseo corregir la ¿extraña desigualdad¿ que había percibido en el mismo -como resulta de su testamento y de las declaraciones de los testigos D. Carlos Jesús y D. Alberto -.
c)Dª. Joaquina falleció el día 7 de febrero de 2008, habiendo otorgado testamento el día 7 de noviembre de 2007, en el que otorga ciertos legados a su nieto D. Matías y a su hijo, el hoy demandado, instituyendo herederos universales a su hija María Dolores , en un 30%, y a su hijo Jose Ignacio , en un 70%, a los que sustituye vulgarmente por sus hijos o descendientes en la misma proporción y por cabezas o estirpes.
d)Las herencias deferidas a las partes por sus progenitores fueron aceptadas, deviniendo firme el Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, por el que se tiene ¿por aceptada por Dª. María Dolores la herencia deferida por la causante Joaquina en virtud del testamento efectuado en fecha 7 de noviembre de 2007 en Barcelona y ante el Notario D. José Luis Jiménez Pérez¿.
e)En fecha 9 de septiembre de 2008 se otorgó la escritura de inventario y aceptación de herencia y entrega de legado resultante del testamento otorgado por D. Juan Ignacio en fecha 14 de noviembre de 1989.
En esta escritura se contiene una valoración de los bienes adjudicados a D. Jose Ignacio , y de los adjudicados a Dª. María Dolores y sus tres hijos, cuya comparación revela una evidente desigualdad, como también resulta de las valoraciones efectuadas, teniendo en cuenta el valor en renta de los bienes inmuebles, así como los peritajes ratificados en la vista por D. Simón .
Por lo demás, como se recoge en la sentencia impugnada, no queda acreditado que la Sra. Joaquina conformara erróneamente su voluntad testamentaria, sino que, simplemente, estando en plenitud de facultades mentales, como reconoce la propia apelante, quiso corregir la "extraña desigualdad" que había observado en el testamento de su marido y lo hizo como consideró conveniente, otorgando su testamento respecto de sus propios bienes, con plena libertad y respetando los límites impuestos legalmente por la legítima.
Resultan gráficas las declaraciones del testigo D. Alberto , primo de la causante ("no trobava bé el que havia fet el seu marit", y "per això, havia fet un testament, per arreglar-ho"), de modo que, como se reconoce en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, "ha quedado acreditado que no le gustó el testamento de su marido, considerando que establecía una distribución de bienes en forma extrañamente desigual", y, aunque no hizo constar en el testamento "cuál era la extraña desigualdad que le molestaba", es lógico suponer que tal desigualdad se producía respecto de un testamento anterior de su esposo -que es el que ella conoció, según declaró su Abogado, D. Carlos Jesús - que acababa perjudicando a su hijo Jose Ignacio y a su nieto Matías , lo que explicaría que, en su propio testamento, la causante otorgara un legado a favor de dicho nieto e instituyera herederos a sus dos hijos en partes desiguales, sustituyéndoles por estirpes.
Por la misma razón, la manifestación de la testadora sobre su "deseo de corregir en lo posible la extraña desigualdad establecida por su difunto esposo en su último testamento" no se contiene al final de la cláusula cuarta , relativa a la institución de herederos, sino tras la última cláusula, lo que es bien expresivo de que la testadora consideraba el testamento de su marido ilógicamente desproporcionado en su totalidad, y no sólo en lo relativo a la parte de cada hijo, de modo que le importaban las estirpes o ramas familiares, no solo exclusivamente sus hijos, como manifiesta la apelante.
En todo caso, como se ha mantenido, lo determinante es la voluntad de la testadora expresada en su testamento que debe ser respetada y mantenida, al no quedar acreditada la existencia del pretendido error alegado por la apelante.
Tampoco puede mantenerse, como pretende la apelante, que la testadora pretendía igualar a sus hijos otorgándoles bienes de equiparable valor, como pretende argumentar al introducir sus propias valoraciones económicas, dado que lo único que resulta cierto, como se recoge en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, es que la testadora pretendía corregir la desigualdad que advirtió en el testamento de su esposo, no que quisiera igualar a sus hijos, por lo que llegó a otorgar poderes a favor de su hijo y le nombró como futuro tutor para el caso de que llegara a precisarlo.
Como se concluye en la sentencia impugnada, simplemente a la Sra. Joaquina no le gustó el testamento de su marido y otorgó el suyo propio como quiso hacerlo y con plena libertad, resultando únicamente relevante la manifestación expresa de su voluntad recogida en su testamento, con irrelevancia de las hipótesis y suposiciones que introduce la apelante, al no resultar de su conveniencia.
Asimismo, son irrelevantes las consideraciones de la apelante sobre los bienes que cada uno de los hermanos y sus respectivos vástagos recibieron de la herencia de su padre, puesto que a los efectos de dar respuesta a la controversia mantenida en este procedimiento, lo relevante es que a su madre no le pareció correcto el testamento de su marido, y por eso otorgó su propio testamento como quiso, respetando el mínimo legalmente impuesto en concepto de legítimas.
Resultan totalmente intrascendentes las valoraciones económicas, las especulaciones, y las relaciones personales que cada una de las partes exponen de conformidad a sus respectivos intereses, para resolver la pretensión formulada por la actora- apelante, que debe desestimarse, sin que haya quedado acreditada la pretendida influencia del demandado sobre la voluntad testamentaria de la madre de las partes.
El testigo D. Carlos Jesús , abogado de la causante, resulta reveladora, al declarar la preocupación de Dª. Joaquina y su deseo de otorgar un testamento, sin que hubiese intervención alguna de su hijo en la formación de su voluntad, al remitir sus instrucciones al Notario Sr. Jiménez, que plasmó su voluntad en el testamento abierto e hizo constar su manifestación expresa de que pretendía corregir la extraña desigualdad advertida en el testamento de su esposo.
No es preciso que al otorgar testamento, la testadora exprese sus motivos, puesto que puede disponer libremente de sus bienes, salvando las legítimas, pero en el presente caso, la Sra. Joaquina expresa su disconformidad con el testamento de su marido, lo que justifica sus atribuciones hereditarias.
Como se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, la Sra. Joaquina estaba en plenitud de sus facultades mentales, sin que conste una disminución de su inteligencia, como han reiterado todos los testigos que han comparecido, siendo lo relevante que, al otorgar su propio testamento, pretendió corregir en la medida de lo posible la distribución de unos bienes que había efectuado su marido con la que no estaba de acuerdo.
En definitiva, no existe prueba de error alguno que permita variar las disposiciones hereditarias contenidas en el testamento de la madre de las partes, cuya voluntad debe ser respetada íntegramente, máxime cuando el artículo 126 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte de Cataluña, establece, en cuanto al error en los motivos, la exigencia de que "del propio testamento resulte que el testador no lo habría otorgado de haber conocido el error", lo que hace en la práctica inviable la existencia de error cuando, como sucede en el presente caso, una persona otorga un testamento motivada por la existencia de otro otorgado por su esposo, pues en el caso de autos la testadora ya conoció tal testamento y, por tanto, no puede resultar del testamento, que la causante no lo habría otorgado de haber conocido el error.
Precisamente, en el presente caso, al otorgar su testamento, la testadora conoce el testamento de su marido y, cualquiera que sea la opinión que merezca la valoración que hace del mismo, lo cierto es que le desagradó y, como no lo puede cambiar, decide cambiar el suyo respecto de sus propios bienes. No hay error. Hace lo que está en su derecho, más allá de la opinión que le merezca a la apelante la voluntad sucesoria de sus respectivos progenitores.
La causante, en plenitud de facultades mentales, otorgó su testamento libremente y según su voluntad, conteniendo sus disposiciones hereditarias, que deben ser respetadas y cumplidas, sin detrimento de que la apelante haya aceptado la herencia deferida en virtud del testamento que pretende impugnar, y que no puede resultar alterado en modo alguno, por los razonamientos expuestos.
QUINTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia por los razonamientos expuestos "ut supra", imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante por la desestimación de su recurso de apelación.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Dolores , contra la Sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA dicha resolución íntegramente, y en consecuencia, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
