Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2011

Última revisión
03/02/2011

Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 665/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 58/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100052

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:88

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00058/2011

S E N T E N C I A Nº 58/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 665/10

Autos núm. 531/09

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia

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En la Ciudad de Cáceres a tres de Febrero de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 531/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia siendo parte apelante , el demandante DON Fernando representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payan y defendido por la Letrado Sra. Oliva Francés habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la Procuradora Sra. Garrido Simón, designada por el turno de oficio y como parte apelada , la demandada ALICATADORES Y SOLADORES PLACENTINOS, S.C. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo MENA y defendida por el Letrado Sr. Hernandez Montes no habiéndose personado en esta Audiencia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 531/09 con fecha 6 de septiembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA ROSA MATEOS PAYAN en nombre y representación de D. Fernando contra ALICATADORES Y SOLADORES PLACENTINOS, SDAD. COOP, representados por la Procuradora Dª Cristina Redondo MENA como la reconvención formulada por éstos últimos, fijando un saldo a favor de la mercantil ALICATADORES Y SOLADORES PLACENTINOS, SDAD.COOP. CONDENO A D. Fernando a pagar a ALICATADORES Y SOLADORES PLACENTINOS, SDAD.COOP la cantidad de 11.739,31 euros más los intereses devengados Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Febrero de 2011 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 531/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial, tanto de la Demanda interpuesta por D. Fernando contra Alicatadores y Soladores Placentinos, Sociedad Cooperativa, como de la Reconvención formulada por Alicatadores y Soladores Placentinos, Sociedad Cooperativa, contra D. Fernando , fijando un saldo a favor de la mercantil reconviniente, se condena a D. Fernando a que pague a Alicatadores y Soladores Placentinos, Sociedad Cooperativa, la cantidad de 11.739,31 euros, más los intereses devengados, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del Procedimiento, se alza la parte apelante -actor reconvenido, D. Fernando - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Alicatadores y Soladores Placentinos, Sociedad Cooperativa- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se condena a la parte actora reconvenida al pago de los intereses devengados, que, según el Fundamento de Derecho Cuarto de la expresada Resolución, serían los intereses de demora (los intereses convenidos y, en su defecto, el interés legal) de la cantidad objeto de la condena desde que el acreedor exigió al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, estimado y acogido, si bien de manera parcial.

En efecto, la pretensión de la parte actora se fundamentó en la denominada Excepción de contrato defectuosamente ejecutado ("exceptio non rite adimpleti contractus") al amparo de la alegación de que la obra contratada y realizada por la entidad demandada reconviniente presentaba defectos de ejecución material, unidades de obra no ejecutadas y la existencia de trabajos pendientes de terminación, pretendiéndose, bien la reparación "in natura", es decir, la ejecución de los trabajos inacabados, no ejecutados y la reparación de los defectuosamente ejecutados, o bien la reducción del precio del contrato. Debe destacarse que la parte demandada, además de oponerse a la Demanda, dedujo Demanda Reconvencional solicitando la condena del actor reconvenido al pago de la parte del precio del contrato de ejecución de obra que restaba por satisfacer, es decir, al abono de la cantidad de 13.104,91 euros.

Pues bien, en este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente , opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio , y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".

No cabe duda de que, en el presente caso, la "excepción de contrato defectuosamente ejecutado" -esgrimida por la parte actora reconvenida y apelante- ha sido estimada y, en su virtud, el Jugado de instancia, en la Sentencia impugnada, mediante la estimación parcial, tanto de la Demanda, como de la Reconvención, ha procedido a la reducción del precio del contrato de ejecución de obra, de 13.104,91 euros (que quedaba pendiente de satisfacer) a 11.739,31 euros; y ello significa, por un lado, que ante la existencia de una obra defectuosamente ejecutada, el demandante tenía derecho a una reducción proporcional del precio, y, por otro, que la cantidad que la parte demandada reconviniente reclamó en la Demanda Reconvencional no era líquida, hasta el extremo de que ha sido necesario un Proceso Judicial y, en su seno, la realización de un Dictamen Pericial (en el presente caso, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Carlos José ) que ha acreditado que la obra ejecutada presentaba defectos de ejecución material, trabajos no ejecutados y trabajos pendientes de terminación, cuyo coste ascendía a 1.365,06 euros, incluido Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad que es la que se ha descontado del precio de la obra que restaba por satisfacer; luego, resulta evidente que el actor reconvenido no ha incurrido en la mora civil que sancionan los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil .

Ello no significa, sin embargo, que la parte condenada en este Proceso no venga obligada al pago de intereses, en la medida en que, si bien no ha incurrido en mora civil, sí son de aplicación los intereses que se devengan por ministerio de la Ley, es decir, los intereses legales que se imponen de oficio por el Tribunal, que no son otros que los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 1 establece que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda Sentencia o Resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley".

Consiguientemente, la cantidad objeto de la condena devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, hasta su completo pago; siendo en este único extremo en el que procederá la revocación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la Sentencia 120/2.010, de seis de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 531/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de que la cantidad objeto de la condena devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, hasta su completo pago, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelada no personada notifiquese por correo certificado

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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