Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 187/2010 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 58/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100011
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 8 de febrero del 2011
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Ordinario 493/2006) seguidos a instancia de DON Jose Enrique , parte apelada/impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don David Vidal Martínez, contra DON Artemio , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Pilar García Coello y asistida por el Letrado Don Carlos Martínez García, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Enrique contra Don Artemio , y en consecuencia:
1.- declaro RESUELTO el contrato de participación de negocio, "Cafetería Guayedra", sito en Avenida Central núm. 37 de Tías de fecha 01/02/02 suscrito entre las partes, y
2.- condeno al demandado a PAGAR al actor el 25% de 549.045,090 euros, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo y,
3.- cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de junio del 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia alegando cuanto tuvo por conveniente, no oponiéndose expresamente la parte impugnada a la impugnación en el plazo conferido para ello y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 24 de enero del 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda inicial de autos tenía por objeto la resolución del contrato de fecha uno de febrero del 2002 por el que el actor por el precio de 30.05061 euros adquirió el 25% de la participación en el beneficio neto del negocio de la cafetería Guayedra instalada en la Avenida Central de Tías número 37 de Lanzarote, alegándose como causa de resolución que el demandado dejó de abonarle los beneficios que le correspondían desde agosto del 2003, reclamándose en la demanda no solo la declaración de resolución contractual sino la condena al demandado de la cantidad que aportó de 30.050Â61 euros y el resarcimiento de danos y perjuicios consistentes en que se le liquide su participación del 25 % en los beneficios del negocio de la cafetería que se acreditaran a través de una pericial Judicial. El demandado si bien no se opuso a la resolución contractual se opuso a la restitución de la aportación dineraria y al pago de beneficios.
La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda inicial declarando resuelto el contrato y condenando al demandado a abonar al actor el 25 % de la cantidad de 549.045Â09 euros en que el perito judicial había determinado el beneficio neto del negocio en el período comprendido entre agosto del 2003 a octubre del 2006, no condenando al demandado al abono de la aportación dineraria que había realizado el actor de 30.050Â61 euros al considerar la Juez a quo que la cantidad aportada por el actor para la adquisición del 25 % de la participación en el beneficio neto de la cafetería era una inversión, adquirió participaciones de un negocio, que genera beneficios, y que con ello adquiere el derecho a que le abonen esas cantidades, por lo que proceder a devolver la cantidad de 30.050,61 euros, más los beneficios supondría un enriquecimiento injusto y frente a dicha resolución se alza tanto el demandado quien cuestiona la cifra del beneficio neto del negocio alegando un error en la valoración de la prueba, como el actor inicial quien reclama tanto de un lado el precio de 30.050Â61 euros que pagó por la adquisición de la participación del 25 % en los benificios y de otro lado que los efectos de la condena de los beneficios se extiendan a la fecha de la sentencia en que se declara resuelto el contrato y no solo hasta octubre del 2006.
SEGUNDO.- Comenzando con el recurso de apelación del demandado, el mismo cuestiona la condena que se le impone en la sentencia apelada de abonar el 25 % de la cantidad de 549.045Â09 euros en que el perito judicial había determinado el beneficio neto del negocio en el período comprendido entre agosto del 2003 a octubre del 2006, alegando en síntesis el apelante que se ha cometido un error en la valoración de la prueba pues el informe pericial no puede ser definitivo al manifestar el perito judicial que carecía de datos fundamentales relativos a la renta y sueldos de los empleados y que si según sus manifestaciones cualquier negocio como el de auto podría tener unos gastos mensuales de 5000 o 6000 euros habría que deducirlo como gasto de los beneficios brutos, alegación que procede rechazar pues la facilidad probatoria para suministrar al perito judicial la información sobre los gastos que tenía el demandado en su negocio para así calcular el beneficio neto del negocio, la ha tenido desde siempre el demandado, que ni siquiera en su contestación a la demanda rindió cuentas detallada de la Administración del negocio que llevaba, no aportando con su escrito de contestación a la demanda ni un solo documento que reflejara gastos de personal o rentas, pero es que además, ni siquiera cuando pactó con el perito y la otra otra parte la forma de realizar la pericia indicó que se analizarn otros gastos que no fueran los obrantes en las Cajas diarias, ello así mal puede pretender que se desestimen las conclusiones del informe pericial sobre el cálculo para determinar el beneficio neto diario medio de 547Â95 euros, pues dicho cálculo se realizó según sus propias indicaciones, razón por la cual procede desestimar íntegramente el recurso de apelación analizado.
TERCERO. - En cuanto a la impugnación que de la sentencia apelada realiza el actor, la misma debe ser estimada en su integridad y así y en relación a la devolución al mismo de la cantidad de 30.050Â61 euros que pagó a la firma del contrato de fecha 1 de febrero del 2002 a cambio de participar en el 25 % del beneficio neto del negocio, contrato en el que se incardinan elementos asociativos y de participación, típico del contrato de sociedad y que se declara resuelto por la sentencia apelada, no tiene esta Sala ninguna duda que a consecuencia de la resolución del contrato que se acuerda en sentencia, ambas partes deben restituirse lo que entregaron a su firma por lo que si el demandado vuelve a ser titular del 100 % de su negocio sa consecuencia de la resolución decretada judicialmente recibiendo de nuevo el 25 % que había cedido al actor por el contrato de marras a cambio de un precio, tendrá que restituir dicho precio, no existiendo ningún tipo de enriquecimiento injusto por parte del actor, que tiene derecho no solo a que se le restituya el precio sino a que se le pague el 25 % del beneficio neto del negocio hasta la resolución del contrato por la sentencia como se pide en la impugnación, pues evidentemente hasta que perciba el precio que pagó por participar en el 25 % del negocio de cafetería tiene derecho a recibir los beneficios nestos pues sigue teniendo un 25 % de participación en los bneficios, pero pidiéndose solo beneficios hasta la sentencia de primera instancia y no pudiendo dar más de lo pedido, procede estimar igualmente en este punto la impugnación de la sentencia apelada y partiendo del beneficio medio diario de 547Â95 euros fijado en el informe pericial corresponde al actor hata el día 23 de junio del 2009, fecha de la sentencia de primera instancia, el 25 % de la cantidad de 992.885Â4 euros, que resulta de la siguiente liquidación, descontando cada ano un día a la semana y cinco días hábiles como informa el perito judicial:
Beneficios netos del ano 2003= 70.685Â55 € ( 129 días x 547Â95)
Beneficios netos del ano 2004= 168.768Â60 € (308 días x 547Â95)
Beneficios netos del ano 2005= 168.768Â60 € (308 días x 547Â95)
Beneficios netos del ano 2006= 168.768Â60 € (308 días x 547Â95)
Beneficios netos del ano 2007 = 168.768Â60 € (308 días x 547Â95)
Beneficios netos del ano 2008= 168.768Â60 € (308 días x 547Â95)
Beneficios netos del ano 2009 hasta el día 23 de junio y descontando un día a la semana y otros cinco días del ano = 78.356Â85 € ( 143x 547Â95)
Lo expuesto determina que al estimarse la impugnación de la sentencia apelada realizada por la parte actora y estimarse en consecuencia íntegramente la demanda, las costas de la primera Instancia deban imponérsele a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC .
CUARTO. - Las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se imponen a dicho apelante al haberse desestimado su recurso de apelación y las costas de la impugnación de la sentencia realizada por la parte actora no se imponen a ninguna de las partes al estimarse íntegramente la misma en aplicación estricta de lo dispuesto en materia de costas de la alzada en el artículo 398 de la LEC
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto DON Artemio y estimar íntegramente la impugnación formulada por DON Jose Enrique revocando la resolución apelada en el sentido de que estimando íntegramente la demanda y manteniendo la resolución del contrato acordado en la sentencia apelada se condena a DON Artemio a pagar a DON Jose Enrique la cantidad de 30.050Â61 euros y el 25 % de la cantidad de 992.885Â4 euros más sus intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen al demandado DON Artemio . Las costas del recurso de apelación interpuesto por DON Artemio se imponen a dicho apelante y las costas de la impugnación de la sentencia apelada formula por DON Jose Enrique no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal DON Artemio y estimando la impugnación formulada por la representación procesal de DON Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Arrecife de Lanzarote de fecha 23 de junio del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 493/2006, revocamos dicha resolución en el sentido de que estimando íntegramente la demanda y manteniendo la resolución del contrato acordado en la sentencia apelada se condena a DON Artemio a pagar a DON Jose Enrique la cantidad de 30.050Â61 euros y el 25 % de la cantidad de 992.885Â4 euros más sus intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen al demandado DON Artemio . Las costas del recurso de apelación interpuesto por DON Artemio se imponen a dicho apelante y las costas de la impugnación formulada por DON Jose Enrique no se imponen a ninguna de las partes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

