Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 743/2010 de 07 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 58/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100045
Encabezamiento
Rollo 743/10
SENTENCIA Nº 000058/2011
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de febrero de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ , los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, con el nº 000404/2010, por Dª. Sagrario y Dª. Aida representadas en esta alzada por la Procuradora Dª. Angela Montoro Cerveró y dirigidas por la Letrada Dª. Isabel Madrigal Martínez contra D. Valentín representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Gómez Escrihuela y dirigido por el Letrado D.Jesús Gisbert Ortíz y Dª. Zaida representada en esta alzada por el Procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sáncho y dirigido por la Letrado Dª. Ana González Botija, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Valentín y por Dª. Zaida .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, en fecha 1 de Julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por Dª Sagrario y Dª Aida contra D. Valentín y Dª Zaida , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que les vincula de fecha 16 de junio del 2006 referente al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Algemesí, destinado a vivienda, condenando a dichos demandados a su desalojo dejándolo libre y expedito en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento que ha sido señalado para el día 20 de julio de 2010 a las 12.30 horas, así como a abonar a la actora la suma de 3.960 € en concepto de rentas adeudadas hasta el mes de junio de 2010 inclusive y las que se devenguen hasta que deje la vivienda a disposición del actor, con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Valentín y por Dª. Zaida , que fueron admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Febrero de 2011.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: las hermanas Aida Sagrario son propietarias de un inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 - NUM001 de la localidad de Algemesi. En fecha 14 de junio de 2006 suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda con los demandados, quienes han dejado de abonar las mensualidades correspondientes desde julio de 2009 adeudando a fecha de interposición de la demanda la cantidad de 2.800 euros en concepto de rentas. Por todo ello concluía la demandante interesando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato que vincula a las partes declarando asimismo haber lugar al desahucio solicitado, condenando a los demandados al pago de las rentas vencidas e impagadas así como las que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento mas el interés legal desde las fechas de los respectivos impagos hasta la fecha de Sentencia y desde esta fecha incrementándose el interés legal en dos puntos, y a que dejen libre y a disposición de las actoras la vivienda objeto de arrendamiento con apercibimiento de ser lanzados judicialmente del mismo, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y se opuso únicamente a la pretensión dineraria deducida de contrario, por cuanto que han efectuado los arrendatarios gastos en el mantenimiento de la vivienda y soportado otros que suman 2.762,91 euros que en virtud de acuerdo verbal alcanzado con la arrendadora han de deducirse de la cantidad que se adeuda en concepto de rentas, que están sin actualizar, al no haberse notificado por la parte arrendadora el correspondiente incremento, ni el pago de las cantidades asimiladas, por cuanto no son objeto de reclamación en la demanda.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Alzira se dicto en fecha 1 de julio de 2010 Sentencia por la que estimando en lo fundamental la demanda formulada, declaraba resuelto el contrato que vincula a las partes condenando a los demandados al desalojo de la vivienda arrendada con apercibimiento de lanzamiento, así como a abonar a la actora la suma de 3.960 euros en concepto de rentas adeudadas hasta el mes de junio de 2010 inclusive y las que se devenguen hasta que deje la vivienda a disposición del actor, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Valentín formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la apreciación de la prueba practicada y de interpretación y aplicación de la Sentencia por el Juzgador por cuanto debió reconocerse la compensación acordada por las partes que no fue desvirtuada ni negada por la actora especialmente en referencia a los gastos de pintura de la vivienda y reparación del termo que no competen a la parte arrendataria.
2.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala entre otras en Sentencia de 10 de octubre de 2005 , el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando así venga impuesto por la propia normativa vigente, de modo tal que el requisito de la consignación del importe de la condena no constituye en sí mismo, obstáculo contrario al artículo 24-1 de la Constitución Española, pues cuenta con fundamento razonable suficiente en la evitación de recursos dilatorios. En efecto, la previa satisfacción o consignación de lo debido se constituye en presupuesto de admisibilidad del recurso, y es en el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento. Este es por tanto un requisito de admisión del mismo de orden publico y carácter imperativo, y su incumplimiento se convierte en causa de desestimación del recurso de Apelación formulado. Nos hallamos por tanto en presencia de una exigencia necesaria para la sustanciación del recurso no de carácter formal, sino esencial para el acceso al mismo. Es cierto no obstante, que al amparo del articulo 449 de la L.E.C . cabe subsanar el defecto consistente en no haber acompañado al escrito de preparación del recurso de apelación el resguardo acreditativo de la consignación judicial, siempre que dicha consignación se hubiere efectuado al momento procesal que exige la Ley que no es otro que el de la preparación del recurso. Conforme a lo expuesto la conclusión no puede ser en el caso presente sino la de que no pudo tenerse por preparado el recurso de apelación y que, por ende, el mismo no debió admitirse a trámite, convirtiéndose así el motivo de inadmisión en motivo de desestimación del recurso por lo que, sin necesidad de otras consideraciones, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia.
La representación de D. Zaida formulada asimismo recurso de Apelación que basa en los siguiente motivos:
1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia por cuanto procede la compensación tanto en lo atinente a los gastos de pintura, reparación del termo y reconexiones de luz que valoran en 2.454,13 euros que deben ser deducidos de la cantidad adeudada.
2.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.
Dichos motivos serán objeto de estudio conjunto, seguidamente.
El recurso formulado, ha de verse, por idénticos motivos a los expuestos al resolver el anterior, claramente abocado al fracaso, sin que sea obstáculo a tal pronunciamiento el hecho de que la Sra. Zaida tenga concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues esto no empece a lo anterior, ni tampoco le exime de su cumplimiento que el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero , exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Álava de 9-3-04 , Sec. 1ª de Tarragona de 7-12-04 y Sec. 2ª de LLeida de 8-11-05 y 8-3-06 , al expresar que el artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en los que lo exigido es la consignación de las rentas debidas que constituyen el propio principal reclamado, y no son asimilables por tanto a tasa o deposito alguno, teniendo en cuenta, además, que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte sino de la colectividad ( SS. de las A.P. de Badajoz de 24-5-99 , Cádiz de 2-5-01 y Navarra de 1-9-03 ), procediendo, por tanto, la desestimación de los recursos de Apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia apelada
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de Apelación formulados por las representaciones de D. Valentín y Dª. Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Alzira en fecha 1 de julio de 2010 en Autos de Juicio verbal numero 404/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

