Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 632/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00058/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL.- Sección Cuarta.
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2011
SENTENCIA Nº 58/12
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. María del Pilar Fernández Alonso.
Palma de Mallorca, a nueve de Febrero de dos mil doce.
VISTOS , en grado apelación, los presentes autos juicio verbal , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, bajo el nº 532/2011, Rollo de Sala nº 632/2011 , entre partes, de una como parte demandada-apelante Amica Cuines SL , representada por la Procuradora Sra. Segura Seguí y de otra, como demandante-apelada, don Juan Enrique , representada por el Procurador Sr. Cabrer Acosta, asistidas ambas de sus respectivos letrados Sr. Martínez Moreno y Sr. Arbona Femenía.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 22 de Palma en fecha 11-julio -2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 2.711,00 euros. Se imponen a la demandada las costas del juicio".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandante el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial que, seguidas por sus cauces, quedaron conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .-La sentencia dictada en primera instancia cuyo fallo ha quedado trascrito en el precedente antecedente de hecho, es recurrida en apelación por la parte demanda y condenada, interesando su revocación y la desestimación integra de la demanda en reclamación de cantidad en su contra formulada, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, pues a su juicio, de la practicada no puede llegarse a la convicción de la relación contractual entre las parte , en concreto de la existencia de un contrato de corretaje con todos sus elementos esenciales que determine obligación alguna de pago de comisión.
Que la supuesta obligación de pago del recurrente derivaría única y exclusivamente del reconocimiento de deuda efectuado por el señor Francisco , simple apoderado sin capacidad para vincular a la demandada, por lo que no viene obligada al pago de cantidad reclamada.
SEGUNDO. -Pues bien, el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias entre otras la de 21 diciembre de 2009 , nuestro "
recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su " ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur" -. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla -prohibición de una " reformatio in peius" : artículo 465, apartado 4, antes citado-.
Sin embargo, el órgano judicial de " apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.
Una vez examinada la totalidad del material probatorio obrante en las actuaciones, y visionado el acto del juicio se llega a la misma conclusión que el juez a quo.
Esto es, la mediación del actor al menos en las promociones de las que derivan las cantidades reclamadas, sitas en Ocimax, calle Honderos y Concha Espina, para el suministro y colocación de cocinas por parte de la demandada.
Así lo reconoció expresamente el promotor de las dos primeras obras, señor Cornelio , testigo de cuya imparcialidad, esta juzgadora al igual que el juez a quo no tiene dudas. Dicho testigo fue categórico al afirmar que conoció a la mercantil demandada por medio del actor, que fue éste quien le puso en contacto con aquélla ofreciéndole colocar en sus promociones las cocinas. Preocupado en las obras de que la instalación fuera correcta, negó tener vinculación laboral o comercial con el actor y, desconocer como cobraba sus comisiones,asi como haberle pagado ni concertado con él comisión alguna. Reconoció que en las obras de Ocimax, Honderos, Concha Espina se colocaron las cocinas de la demandada y ésta que fueron totalmente pagadas.
La existencia del acuerdo verbal entre las partes resulta, también, de las declaración del testigo señor Francisco , socio de la demandada y en su día administrador y apoderado de la misma.
Cierto que las relaciones entre dicho testigo y la demandada no son buenas, lo reconoció expresamente al contestar a la generales de la ley, pero también lo es que los documentos aportados a los autos están confeccionados en una época, en la que las relaciones con la mercantil demandada eran normales y ostentaba poderes para vincularla. Es mas, a fecha de la demanda de monitorio aun figuraba en el registro mercantil como apoderado, y con poder de vincular a su poderdante. Era además quien se encargaba de la contabilidad y facturación de la demandada, según reconoció en el interrogatorio, el representante legal de la misma.
Este ultimo admitió en dicha prueba, haber llegado a un acuerdo con el actor con el fin de que se colocaran sus cocinas y el pago de una comisión por cada cocina que consiguiera introducir, incluso reconoció haber remitido al actor el doc 2 del monitorio relativo a la obra de Ocimax donde se refleja el porcentaje de sus comisiones y la cuantía, si bien afirma que en un principio se la iban a cargar al señor Cornelio , y que al negarse éste ya no se pagó.
Lo cierto es que la demandada logró instalar sus cocinas en las obras dichas gracias a la intervención del actor. La beneficiada es la hoy recurrente y no el promotor de las obras quien categóricamente negó, haber pactado con el demandante comisión alguna, sin que exista en las actuaciones prueba en contrario.
La documental unida a los testimonios dichos, conducen a la confirmación de la sentencia y a la desestimación del recurso.
TERCERO .- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada ( art 398 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Segura Seguí, en nombre y representación de Amica Cuines SL, contra la sentencia de fecha 11-julio-2011, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca en los autos juicio verbal nº 532/11 de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia , DEBO CONFIRMARLA y la CONFIRMO en todos sus extremos y pronunciamientos.
Se imponen a la parte recurrente las costas de esta Alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dª María del Pilar Fernández Alonso, en el mismo día de su audiencia pública, de lo que yo la Secretaria certifico.

