Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 119/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100051


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00058/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 119/2011-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos deJUICIO ORDINARIO Nº 251/08 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 119/2011 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -USUAL GARMENTS S.L.-, con C.I.F B-15871114, y domicilio en Polígono Icaria, c/Poseidón Nave 8- Perillo-Olerios, representada por el Procurador Sr/a GRAÍÑO ORDÓÑEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. ÁLVARO GRAÍÑO; y como APELADA/DTE: -LOTS OF GLAMOUR LDA-, con Nº matrícula 507708970, con domicilio en c/Rúa dos Caes de Pedra, lote 4, Cave, Greixomil, Guimaraes, Braga (Portugal), representada por el Procurador Sr/a PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección del Letrado Sr./a FERNÁNDEZ VÁZQUEZ , sobre Reclamación de cantidad..

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 29-Julio-2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por Lots of Glamour Lda. contra Usual Garments S.L. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.114,50 €, incrementada con los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, y a liquidar en ejecución de sentencia partiendo de la última fecha de entrega, que lo fue el 11 de mayo de 2997 y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Y debo estimar y estimo parcialmente la reconvención planteada por Usual Garments S.L. contra Lots of Glamour Lda condenando a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 1.237,50 €, incrementada con el interés legal por mora desde la interpelación judicial, y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Usual Garments S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Graíño Ordóñez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 21- Marzo-2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Graíño Ordóñez, en nombre y representación de "Usual Garments SL", en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de "Lots of Glamour", en calidad de apelada. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 15-11-11 y se señaló para votación y fallo el día 7-Febrero-12.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación sustancial de la demanda principal, con imposición de las costas causadas a la parte demandada y con la parcial estimación de la demanda reconvencional, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas; contra la citada resolución se alza la parte demandada reiterando en esta alzada la falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante, así como el error en la valoración de la prueba practicada realizada en la resolución apelada, por lo que, solicita sea estimado el recurso interpuesto y Revocada la citada sentencia a fin de que se estime íntegramente la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterad doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. De Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- Se sostiene por la recurrente la falta de legitimación activa de la demandante toda vez que con dicha parte la aquí recurrente no tuvo relación comercial alguna, sino que la Entidad con la que contrató fue con Bordest Bordado e Estampados LDA, desconociendo si entre ambas entidades existe alguna relación.

Tal argumento no puede prosperar cuando con anterioridad se le ha venido reconociendo como parte prueba de ello es que una vez finalizados los trabajos encargados por la demandada y emitidas las facturas correspondientes por los mismos éstos lo fueron a nombre de la demandante sin que la demandada al recibo de las mismas hubiera puesto objeción alguna a firmar como parte contratante e incluso reconociéndola como parte llegó a abonarle parte de su importe, y por último conteste reconviniendo frente a la actora, no puede ahora desconocerle tal condición cuando se le ha venido reconociendo como ha quedado expuesto, en dicho extremo el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- No puede prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza la parte recurrente sobre la objetiva e imparcial que lleva a cabo el Juez "a quo" con la valoración que el principio de inmediación acarrea.

Se sostiene por la apelante el cumplimiento parcial o defectuoso que de los encargos realizó la actora-apelada, puesto que las prendas entregadas parte de ellas se encontraban defectuosas y asimismo hubo retraso en la entrega de éstas.

Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus".

Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: "La excepción de incumplimiento contractual, " exceptio non adimpleti contractus ", en su modalidad de cumplimiento defectuoso, " exceptio non rite adimpleti contractus" , recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1 ª".

Los principios del respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido , llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio " SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ", en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .

Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que:

"La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus" que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que:

"Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación".

Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice "...la excepción "non adimpleti contractus"...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).

QUINTO.- Por lo que respecta a la primera alegación efectuada respecto a que las prendas se entregaron defectuosas no existe prueba en el procedimiento que nos demuestre tal extremo cuando ello era obligación de la parte que lo alega en este caso la apelante, como así lo impone la carga probatoria que establece el art. 217 de la L.E.C ., si bien la actora ha reconocido que existen 450 prendas como defectuosas, que de un pedido de 31.548 prendas no puede considerarse de tal entidad para resolver un contrato ni justifican el impago por la otra parte, máxime cuando se le había ofrecido una rebaja por dicha circunstancia.

En cuanto al segundo extremo mencionado por la apelante referente al incumplimiento por la actora del plazo de entrega de las mercancías lo que le supuso a esta parte unas pérdidas importantes al no poder cumplir a su vez con los contratos concertados previamente con otros comerciantes solicitando por ello una indemnización.

Dicho extremo debe ser igualmente probado ( art. 217 L.E.C .); con independencia de que hablamos de un pequeño retraso (cerca de un mes) la vendedora en previsión de que no pudiese entregar el pedido a tiempo, se lo hace saber a la compradora- apelante a medio de correo electrónico (2-4-07) al tiempo que le recomienda que ello se lo advierte a su vez a sus compradores (PIMKIE) quién por último si recibió las prendas para proceder a su venta, por lo que el perjuicio manifestado no ha existido; sin que se hubiese probado la existencia de pedidos para campañas futuras por lo que ese perjuicio en cuanto a la pérdida de pedidos referidos a otras temporadas no ha quedado acreditado, más aún la firma PIMKIE ha dejado de realizar pedidos a la apelante por razones bien distintas a las que esta alega, pues no se deben a retraso alguno sino a otros motivos que han quedado plasmados documentalmente como son: falta de interés, reactividad a las muestras, precios inadecuados...de los que ninguna responsabilidad se puede derivar para con la actora y así ello ha sido corroborado por la declaración emitida por la testigo Sra. Noemi , al atribuir la ausencia de pedidos debido a la falta de interés por parte de la apelante no por el retraso sufrido; razones por las que los gastos solicitados por captación de cliente y lucro cesante no han de ser indemnizados, consecuencia de ello es que el recurso interpuesto con el fin de ser estimada en su integridad la demanda reconvencional ha de ser desestimado considerando acertada la estimación parcial de la misma por el simple hecho de haber sido reconocida por el actor la existencia de prendas defectuosas valoradas en 1.237,50 € ya con anterioridad a este proceso, pero no recibido su importe por la demandada, es por lo que se estima la reconvención en este importe y al haberse pronunciado en este sentido la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.

SEXTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 251/08 , debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente. Y pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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