Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 528/2010 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 58/12
En Santiago, a quince de Marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2010, en los que aparece como parte apelante, Carina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como parte apelada Carlos María , Frida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a . RANIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Estimar parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de Dª Carina , contra D. Carlos María , Dª Frida y la entidad aseguradora "Génesis, S.A.", representados por el Procurador D. Raniero Fernández Pérez, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 8.647,95 €, teniendo en cuenta que 6.080,27 € fueron consignados y ya entregados a la demandante, por lo que resta por pagar de principal, la suma de 2.567,68 €, más los intereses legales, que para la aseguradora son los que proviene el artículo 20.4º de la LCS ,- interés legal del dinero a la fecha del siniestro incrementado en un 50%, desde dicha data hasta el total pago o consignación, bien entendido que transcurridos dos años desde dicha fecha, los intereses no podrán ser inferiores al 20%-, debiendo estar a efectos de liquidación, a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Carina , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones originales a este Tribunal, señalándose vista el 8-3-2012, a las 9,30 horas, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO - Con la aportación del informe pericial médico ratificado en la vista e integrándolo en el conjunto probatorio obrante en el litigio, estima esta Sala que la valoración de la prueba lleva a confirmar la conclusión de la sentencia de que existía un cuadro previo de hernia discal -"indudable" para el perito que informó en apelación, pese a su poco convincente intento de matizar en la vista tal tajante y deliberada conclusión-, coherente con los hallazgos de osteofitos (propios de un proceso degenerativo) que para el médico-forense y el perito de la aseguradora fueron la base de sus conclusiones, debiendo preferirse los criterios de tales técnicos al dimanante de la pericia aportada por la parte demandante, por el mayor número y distinto origen de los que sostienen tal tesis y su razonabilidad, sin que el Dr. Benjamín que siguió la evolución de la lesionada ofrezca una conclusión terminante sobre la cuestión. El carácter asintomático de la hernia se ha admitido como posible por los técnicos -salvo el perito de la aseguradora-, aunque sea con mayor o menor grado de probabilidad, por lo que también ha de ser tenido como cierto.
Debe estimarse igualmente acreditado que el accidente desencadenó el cuadro clínico invalidante que se aprecia. La propia tesis defensiva admite que el accidente agravó un cuadro previo degenerativo, pero debe estimarse como adecuado el entendimiento del perito que informó en apelación -coherente con lo mantenido por el Dr. Estanislao - de que si la patología real es una hernia, ha de ser ésta la categoría secuelar valorable y no una artrosis.
El restante extremo polémico es la radiculopatía. Su cronicidad, informada en la electromiografía, ha sido explicada -Dres. Jeronimo y Benjamín - como proceso de más de tres meses de evolución, lo que es coherente con la fecha de su constatación y la fecha del accidente, habiendo expresado Don. Benjamín que es posible que pese a la existencia de una hernia no se produzca tal inflamación ni surja la clínica propia de la misma, siendo un factor de especial interés que para este facultativo que examinó la evolución de la lesionada -y que fue realizando las pruebas diagnósticas a causa de las quejas de la paciente y los síntomas que él iba constatando- no ofrezca motivos de duda o inverosimilitud que la clínica derivada de estos problemas haya ido instaurándose de forma paulatina y progresiva, sino que por el contrario lo estimó como aceptable y coherente con las patologías evidenciadas.
La tesis alternativa de que fuera un suceso posterior al accidente el que haya provocado la radiculopatía no tiene base objetiva y ha de quedar fuera del debate.
Por último, la declaración de invalidez total de la demandante por las autoridades administrativas y su coherencia con lo que expresaron los Dres. Jeronimo , Benjamín , Ramón o Estanislao o con lo que la propia lógica indica, atendida la afectación funcional permanente y los requerimientos físicos de la actividad -laboral- habitual de la víctima, ha de llevar a que sea aplicable el factor de corrección invocado.
SEGUNDO - A la hora de precisar la cuantía resultante, estima esta Sala que ha de tenerse en cuenta que -como la propia parte actora postula y es coherente con lo informado por Don. Jeronimo - la intensidad de la afectación funcional se ha de situar en un margen de las dos terceras partes del arco de puntuación posible, lo que también ha de tener su traducción en la cuantificación de la incapacidad total, teniendo también en cuenta al efecto la matización -"limitación"- que deriva del informe Don. Benjamín , que aunque no deba afectar a la apreciación de impedimento, sí que abunda en la necesidad de no atribuir la máxima extensión que la demanda postula.
Igualmente es apreciable que el resultado final es fruto de la confluencia de la situación patológica previa de base y la incidencia negativa imputable al accidente, desencadenante del cuadro clínico, sin que haya motivo para atribuir mayor o menor incidencia a uno u otro de tales factores, por lo que, como señala la tabla IV, son aplicables los elementos correctores del apartado primero.7 del Anexo que incluyen esta subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final, por lo que ha de reducirse en la mitad la cuantía resultante de la aplicación de la ponderación antes citada.
Por ello, partiendo del punto de la secuela por parestesias, devenido firme, se han de reconocer 6 puntos de secuela (que dan lugar a un incremento de cuantía de 2.740,78 euros, incluido el factor de corrección por perjuicios económicos) y se fija la indemnización por la incapacidad total en 40.000 euros.
TERCERO - En cuanto a los gastos, la decisión de la sentencia de estimar justificados los devengados hasta la fecha del alta médica -no discutida- es coherente, al no probar que los tratamientos o actuaciones a los que puedan obedecer hayan incidido en la curación. La factura nº 47 no aclara la relación entre la dirección a la que se dice haber acudido y el tratamiento, sin que tampoco ilustre el recurso al respecto.
CUARTO - No puede hacerse extensible a la cuantía ahora reconocida la obligación de pago de intereses impuesta en la sentencia apelada, atendida la evidente incerteza, previa a la presente decisión -atendido en especial el contenido del informe imparcial forense- de la procedencia de la inclusión de estas categorías secuelares o remuneratorias de la invalidez, que es por completo incompatible con la apreciación de morosidad justificadora de la imposición del recargo legalmente previsto.
QUINTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carina , se revoca parcialmente la sentencia de 11/5/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 545/2009 , de forma que: 1- Se incrementa la indemnización reconocida a favor de la apelante en 42.740,78 euros.
2- Este incremento generará los intereses del art. 576 LEC . desde la fecha de la presente resolución.
3- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
4- No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
