Sentencia Civil Nº 58/201...zo de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 11/2012 de 01 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100460


Encabezamiento

SENTENCIA Núm. 58

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Uno de Marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 375/2010, por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 11/2012, a instancia de D. Alexander representado en la instancia por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez-Cañete Abril y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. María Teresa Benítez Garrido y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel García Luque, contra MUÑOZ FRÍAS S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª. María Rosario López García y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Rocío Millán Colomer y defendido por el Letrado D. Rafael Siles Trigo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcalá la Real con fecha 10 de Agosto de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que, estimando parcialmente la demanda que dio origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de Alexander debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de automóvil celebrado en fecha 2 de febrero de 2010 entre Alexander y Muñoz Frías, S.L. por lo que ambas partes deben reintegrarse en las prestaciones de las cosas entregadas por razón de dicho contrato, y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 29.000 € más los interés que la cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero, y condeno al demandado a entregar al actor el tractor marca Rebotar 1950, con matrícula VE ....-RI en el mismo estado en el que lo entregó al actor o en su defecto y a su elección la cuantía de 10.550 € mas los interés que esta cuantía haya devengado desde la interposición de la demanda sino realmente demanda sucede presente procedimiento. Se imponen a la entidad demandada las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por el demandante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente; personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara la resolución del contrato de compraventa de tractor celebrado el 2 de febrero de 2010 entre las partes por haber incumplido la vendedora la obligación de entrega del mismo, por lo que se condena a la misma a devolver al actor comprador la cantidad satisfecha de 29.000 euros y el tractor entregado marca Rebotar, VE ....-RI ó en su defecto el valor del mismo fijado en 10.550 euros, se interpuso recurso de apelación por la demandada, basado en error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la Juez a quo la prueba testifical, habiendo manifestado todos los testigos que la entrega del tractor comprado al ser un modelo nuevo en fabricación se haría cuando llegara de la fábrica, por lo que no habiéndose pactado en el contrato una fecha ni plazo de entrega y puesto a disposición del comprador a partir de su llegada al concesionario en agosto de 2010 no puede estimarse incumplida su obligación principal y, por tanto, no procede declarar la resolución del contrato, y, subsidiariamente, en caso de mantener dicha resolución, impugna la valoración fijada para el tractor entregado por el comprador, pues el mismo fue vendido a tercero por 2.900 euros, siendo éste el precio que ha de tenerse en cuenta.

A dicho recurso se opuso el actor, alegando que según la literalidad del contrato el tractor quedaba a disposición del comprador quien tras examinarlo lo recibirla en su domicilio, no poniéndose ninguna cláusula de entrega aplazada por lo que el retraso de siete meses en la entrega del tractor ha de considerarse esencial y grave y determinante de resolución contractual, y que el valor del tractor entregado se deduce de la diferencia entre el valor del nuevo, informado por el fabricante Claas Ibérica, y el precio abonado, por lo que solicita se confirme la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Denunciada la existencia de error de valoración fundamentalmente de la prueba testifical, alegando que se ha obviado, a pesar de la coincidencia de los testigos de ambas partes respecto a la inexistencia de un plazo de entrega, hemos de exponer como ya hemos reiterado en numerosas resoluciones -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o en las más recientes de 12-5-09, 29-6-10 ó 14-2-11, entre otras muchas-, que con carácter general no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y critica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el presente supuesto.

Mas concretamente y por lo que se refiere a la testifical igualmente es reiterada jurisprudencia ( SSTS 21-12-2004 , 26-6 y 19-7-2005 , 28-10-2005 , 9-12-2005 y 5-4-2.006 , por citar algunas recientes)la que establece que la apreciación de la prueba testifical no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo dicha apreciación en consecuencia discrecional, pues la normativa procesal vigente -art- 376 IEC- al ser dicho precepto carácter admonitivo y no preceptivo, de modo que en definitiva la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana, crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, será la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, con proscripción de la arbitrariedad, la que la determine, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada...'.

A la vista de la anterior doctrina, examinadas las actuaciones y visionado el DVD, ha de darse la razón a la apelante en que se ha llevado a cabo una valoración ilógica de la prueba, al atenerse únicamente la Juez de Instancia a la literalidad del contrato de compraventa y considerar que las manifestaciones de los testigos son contradictorias cuando en el punto fundamental de la entrega, que es el que interesa, son coincidentes.

El contrato de compraventa de 2 de febrero de 2010 (documento n° 2. de la demanda y nº 3 de la contestación) es un contrato efectuado en un formulario tipo elaborado por la vendedora, en el que aparecen en blanco para rellenar el nombre del comprador y sus demás datos de identidad, el objeto vendido, el precio de la compraventa (y dentro se subdivide en valor al contado, entregas e importe total aplazado), medio de pago y fecha, y unas condiciones generales de venta impresas, relativas a la reserva de dominio, mora en el pago y competencia de los Juzgados y Tribunales.

Efectivamente consta como texto impreso en el apartado del objeto vendido C en el que se escribe a bolígrafo el modelo de tractor que se compra, la entrega del usado y la diferencia que queda, que constituye el precio) que 'el objeto vendido en este acto queda puesto a disposición del comprador quien, tras examinarlo a su contento, lo recibe en el domicilio del vendedor', de donde deduce la Juzgadora que la entrega debió ser simultánea a la firma del contrato, pues no se puso ninguna cláusula que dijera que dicha entrega quedaba pendiente de que viniera de fábrica.

Ahora bien, el pago del precio (29.000 euros) tampoco se hizo en ese momento sino dos días después mediante ingreso en la cuenta de la vendedora, concluyendo la juzgadora que aun tratándose se una compraventa aplazada lo que se aplazó fue únicamente el pago del precio.

Tal conclusión no resulta conforme a lógica, pues no puede analizarse el contrato aislado del resto de la prueba, y que la constituye una operación anterior de compra de otro tractor (un modelo distinto y más caro) de 31 de octubre de 2009, cuya operación se anula precisamente en el contrato posterior de 2 de febrero de 2010, y así se expresa, y las testificales de ambas partes que conocieron o estuvieron presentes en la compra.

Sobre la interpretación de los contratos, la STS de 1 de diciembre 2006 dispuso que 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o regias de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del articulo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de loa artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1933 y 10 de mayo de 1991 .

Ahora bien, no podemos olvidar el articulo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281.2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio'.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, dado que la expresión contenida en el contrato relativa a que se entrega en el momento el tractor al comprador que lo examina y lo recibe a satisfacción no respondió a la realidad como así reconoce incluso el propio comprador, habrá que analizar la intención de los contratantes atendiendo a sus actos anteriores y posteriores, y así, del contrato anterior celebrado junto con las cartas que se envían ambas partes se pone de manifiesto que una vez el tractor comprado el 31 de octubre de 2009 llegó al concesionario y se puso a su disposición el 1 diciembre de 2009 (doc. 2 de la demanda) el comprador se arrepintió, de ahí que tenga explicación el que para realizar la segunda venta el 2 de febrero de 2010 (de otro tractor más barato) el concesionario exigiera que el comprador pagara su precio antes de hacer el pedido a fábrica.

Con las declaraciones de los testigos resulta acreditado que el tractor no podía ser entregado a la firma del contrato pues se estaba fabricando. Así, el Sr. Alexander , propuesto por el actor, manifestó que no sabía si estaba o no en el marcado el tractor comprado, que igual que el suyo no era, que tenían que modificar algo del motor (4:10). El Sr. Oscar , familiar del comprador, manifestó que el tractor no estaba en las instalaciones, que era un modelo parecido al de un amigo de Carcabuey, que supone que se estaría fabricando (8:10), que se habló de entregarlo en un mes y medio (6:05), que se entregaría en los próximos meses cuando viniera de la casa (8:58), que no se puso fecha en concreto (9:05), y que se habló que si no venía le enviarían un tractor, como no funcionaba le mandaron otro (9:28). El Sr. Sixto , que trabajó como tractorista para el comprados cinco o seis días, ratificó que le dieron al actor dos tractores de sustitución para poder seguir labrando (a partir del minuto 11:20). El Sr. Carlos Daniel , Delegado de Claas Ibérica, manifestó que estuvo presente en la primera compra y se volvió atrás, que supo que después compró otro modelo de tractor, el modelo Nexos en febrero de 2010 no estaba fabricado, no lo tenían en stock, estaba en proceso de fabricación, no sabían el tiempo aproximado de puesta en el mercado (18:46), que el comprador le llamó para saber cuando le entregaban el tractor (20:14) así como que el precio aproximado del mismo era de unos 28.000 euros, si bien cada concesionario es libre para fijar sus precios (17:50), que el precio informado por la filial en España es orientatívo, luego no se ajusta a la realidad (23:08). El Sr. Alfonso , conocido de ambas partes, manifestó que el comprador se arrepintió tres veces de comprar un tractor, que él estuvo presente en la firma del contrato (26:00 y 28:40), que se le comentó al comprador que el modelo estaba por fabricar, que no se sabía plazo de entrega, cuando estuviera fabricado (29:11), que el tractor que entregó el comprador era viejo, había tenido un accidente y tenía daños en la estructura de la cabina, eje, motor...que se lo llevó a él para repararlo y le dijo que costaba más la reparación que el tractor (29:50), que sabe que le dieron un tractor de sustitución y que al pinchar a las dos semanas le dieron otro, que tuvo poco tiempo porque no lo quería (30:51). El Sr. Bruno , que trabajaba en el departamento de tractores de Claas Ibérica, manifestó que a primeros de 2010 se tramitó un pedido a fábrica por parte de la demandada de un tractor Nexos (1:20 del 2º disco), que estaban empezando a fabricar las primeras unidades del Nexos (2:29 del 2º disco), que en estos casos de lanzamiento es razonable un plazo de entrega de 5, 6 o 7 meses (2:559, y que el comprador le llamó para preguntar por el estado de la fabricación del tractor y le dijo que estaba pedido (3:42:2º disco).

De la testifical antedicha se colige claramente que la entrega del tractor no podía ser simultánea pues había que pedirlo y estaba en proceso de fabricación, por lo que no se podía pactar un plazo fijo de entrega.

Con la documental n° 5 y 8 de la contestación resulta acreditado que el tractor fue recibido en el concesionario el 5 de agosto de 2010 y que con fecha 1 de septiembre de 2010 la vendedora se dirigió por carta al comprador poniéndolo a su disposición, manifestando que no había podido contactar con él vía telefónica.

Hubo, sí, un retraso en la puesta a disposición del tractor de siete meses, pero para que el retraso pueda fundamentar la resolución contractual hay que tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial pacifica del Tribunal Supremo que un mero retraso en la entrega no equivale a un incumplimiento objetivo y básico sino que debe producir una frustración del fin del contrato.

La reciente STS de 22-04-2011 recoge dicha doctrina, con cita a su vez de la de 4-06-2007 disponiendo que: 'el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la, prestación. El mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182 etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, la jurisprudencia ha venido exigiendo, de una parte, que haya cumplido quien promueve la resolución las obligaciones que le correspondieran; y que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), 'grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.), 'esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legitimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 )... Estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 13 de mayo 2004 ).

También la STS de 13-02-2009 , recordando la de 26-11-2007 , establece que 'la jurisprudencia a la hora de interpretar y aplicar el articulo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato- Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 , entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora dela frustración del fin del contrato'. Y añade la antedicha Sentencia que 'cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen, y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41 , 28-1-43 , 7-1-48 y 19-3-49 '.(...) Recuérdese a este respecto que la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 y las que en ella se citan, al tratar del incumplimiento por el comprador que faculta al vendedor a ejercer la facultad resolutoria prevista en el artículo 1504 del Código Civil que también denuncia infringido aquí la recurrente, señala que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala impone que el incumplimiento sea sustancial.'.

Como expresa la STS de 17-12-2008 la cuestión estriba en 'si el plazo establecido es esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada efectuada'.

Y la STS de 22 de septiembre de 2006 incide en que la esencialidad del término tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de las circunstancias de la prestación: 'El término esencial bien como periodo dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual concurso de voluntades'.

En el caso presente, el plazo de entrega del tractor no fue establecido con carácter esencial dado que nada se expresa en el contrato y de la testifical practicada se deduce de forma coincidente que la entrega se haría cuando viniese de fábrica, que se le facilitaron dos vehículos de sustitución, lo que redunda en su interés en cumplir por parte de la vendedora, y que una vez entró en el concesionario fue puesto a su disposición, luego no puede hablarse de voluntad rebelde al cumplimiento por la vendedora ni existencia de incumplimiento definitivo, al no haber manifestado al respecto el comprador que la entrega siete meses después ya no le es útil, por lo que ha de revocarse la sentencia de instancia y en su lugar desestimar la resolución del contrato y la devolución del precio y tractor entregado o su valor, e imponer las costas de la primera instancia al actor, en aplicación del principio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC ).

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , no se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme previene la Disposición Adicional 15° de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia n° Uno de Alcalá la Real con fecha 10 de agosto de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 375 del año 2010, debemos de revocarla y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Alexander contra Muñoz Frías, S.L., condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección N° 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.